JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-116/2012, SUP-JDC-119/2012 Y SUP-JDC-139/20012, ACUMULADOS ACTORES: FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ Y OTROS ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCEROS INTERESADOS: CUITLAHUAC ORTEGA MALDONADO Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO |
México, Distrito Federal, a uno de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-116/2012, SUP-JDC-119/2012 y SUP-JDC-139/2012, promovidos por José Francisco Chavira Martínez, Magdalena Pedraza Guerrero y Ricardo Quintanilla Leal, respectivamente, a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el diez de enero de dos mil doce, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/TAMS/2782/2011 y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los enjuiciantes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguientes:
1. Convocatoria a renovación de órganos partidistas. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del Séptimo Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la “Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática”, la cual señalaba como fecha de la elección, el veintitrés de octubre de dos mil once.
2. Jornada electoral. El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.
3. Determinación de la Comisión Nacional Electoral. El día de la jornada electoral, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS EN EL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN TAMAULIPAS”, en la cual se determinó “tener por no instalada la Jornada Electoral… toda vez que no se cumplieron los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad.”
4. Sesión de cómputo. El veintiséis de octubre de dos mil once, la Delegación Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, llevó a cabo la sesión de cómputo estatal.
5. Recurso de inconformidad. El treinta de octubre de dos mil once, José Francisco Chavira Martínez, Magdalena Pedraza Guerrero, Ricardo Quintanilla Leal y Rolando Sánchez Hernández, presentaron recurso de inconformidad para controvertir el cómputo Estatal de la Elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, al cual se le asignó la clave INC/TAMS/2782/2011.
6. Resolución impugnada. El diez de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en el recurso de inconformidad antes citado, cuya parte considerativa y resolutiva es del tenor siguiente:
Los actores, solicitan la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales y por ende se revoquen las constancias de asignación expedidas y se convoque a elecciones extraordinarias.
Por otro lado, en el apartado referente a las casillas impugnadas, asentó: “...CASILLAS QUE SE IMPUGNAN. Se Impugnan todas las casillas instaladas en el Estado de Tamaulipas el día de la jornada electoral y que corresponde a las que aparecen en el Acuerdo número Acuerdo ACU-CNE/10/226/2011 que publico el órgano electoral unos días antes de la jornada electoral y que contiene el número y ubicación, por lo que solicito se me tengan por transcritas en esta parte...”
Más adelante señala: “...CAUSA DE NULIDAD QUE SE INVOCA. Por las irregularidades graves, que afectaron en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, lo que afectó de manera determinante el resultado de la votación. Prevista en el inciso i) del artículo 124, con relación al inciso a) del artículo 125 del mismo Reglamento Electoral...”
El artículo invocado por el actor establece:
Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
... i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Debe decirse que para acreditar la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es menester:
1.- Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2.- Que afecten de forma determinante las garantías del voto;
3.- Que sean distintas a las señaladas en los incisos a) al h) del artículo 124; y
4.- Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Como se advierte, es requisito que el promovente exponga y demuestre de manera clara, concisa y contundente los hechos que se adecúen a lo previsto en la norma electora!; no hacerlo de ese modo, impide a este órgano resolutor reconocer el derecho correspondiente al demandante, pues como se dijo, se limitó a realizar una serie de postulados de orden doctrinal y a citar disposiciones contenidas en la normativa partidaria sin individualizar hechos a casillas concretas, lo cual resulta indispensable para decretar si existe correlación de los hechos con las hipótesis contenidas en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En el apartado de esta resolución en el que se hizo la cita textual del recurso de inconformidad que nos ocupa, los actores señalan de manera general las supuestas violaciones ocurridas de manera previa a la celebración de la elección, durante el desarrollo de la jornada electoral y de manera posterior a la misma, durante el cómputo que impugna.
Como es de advertirse, los promoventes omitieron mencionar los hechos y razonamientos en los que sustentan sus agravios, puesto que sólo refieren que las irregularidades que mencionan, incidieron en todas las casillas instaladas en el Estado de Tamaulipas para la elección que nos ocupa vertiendo argumentos genéricos, en los que, en absoluto, omiten especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron las presuntas irregularidades y que a su criterio configuran la causal de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y por ende la causal de nulidad de elección prevista en el inciso a) del artículo 125 del citado ordenamiento; por lo tanto, resulta evidente que no dio cumplimiento al requisito especial previsto en el inciso e) del artículo 119 del mismo Reglamento que establece:
Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:
a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;
d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y
e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
En efecto, del escrito de inconformidad no se desprende algún planteamiento específico tendiente a acreditar los elementos necesarios para actualizar los supuestos de nulidad de votos recibido en casilla a que se refiere el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; esto es, si bien los actores vierten argumentos tendientes a señalar el cúmulo de presuntas irregularidades acontecidas en torno a la elección que nos atañe, lo hacen de manera general sin detenerse a mencionar a detalle se insiste, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, las situación especial que debió presentarse en cada una de las casillas, a efecto de que esta Comisión pudiera estar en posibilidad de verificar si se acreditan o no las causales de nulidad previstas en la normativa partidaria.
Lo anterior, en acatamiento a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clave S3ELJ 09/2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Se transcribe).
De la anterior transcripción jurisprudencial se concluye que para el estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, se debe señalar la casilla y la causal que se invoca, se deben mencionar los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque además de que al cumplirla da a conocer al órgano resolutor su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —el órgano responsable y los terceros interesados,—acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Por lo tanto, si los actores fueron omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues irregularmente se permitiría que a través de los medios de impugnación se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa. Así, ante la conducta omisa o deficiente observada por los impetrantes, esta instancia partidaria no puede permitirse abordar el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo establece la normatividad.
Aceptar lo contrario implicaría a la vez, que se permitiera a esta Comisión resolutora el dictado de una resolución que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial; no pasa desapercibido para esta instancia partidaria que resuelve, que si bien es cierto el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna, permite suplir las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios o por aquellos elementos que se encuentren a su disposición; no menos cierto es también que esto sucede cuando el actor haya narrado hechos de los cuales se pueda deducir los agravios, circunstancia que en este caso no acontece, razón por la cual lo procedente es declarar la inoperancia de los planteamientos que se analizan. Así lo establecen los artículos 3 y 56 del Reglamento de Disciplina Interna:
Artículo 3. Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.
Artículo 56. Al quedar sustanciados los asuntos se resolverá con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios o por aquellos elementos que se encuentren a su disposición.
En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Los actores manifiestan también que existe atipicidad en los resultados que arrojó el cómputo estatal de la elección que nos ocupa, pues aducen que con relación a las anteriores elecciones internas ninguna planilla por si sola y mucho menos con un padrón de afiliados de un poco más de veinte mil afiliados ha obtenido a nivel estatal más de 9488 votos como el caso refieren de la planilla estatal de folio 10. Mencionan que por el contrario hubo planillas que sacaron cero votos en la elección y las marcadas diferencias en la emisión del voto que difícilmente en la tendencia de nuestro partido se difiere o se vota de manera cruzada por otras planillas según sea el caso; señalan que históricamente no existe supremacía del voto para ninguna planilla que se refleja en el número de asignaturas por planilla en la integración de los órganos de dirección y que nunca nadie ha tenido más del 30 por ciento de asignaciones, por lo que esto debe de ser considerado para fundar duda en los resultados obtenidos como un cambio de tendencia de manera radical que no puede ser creíble en la presente elección.
Esta Comisión Nacional de Garantías estima que el dolo debe entenderse como “una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. Su existencia no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada”.
A este respecto el actor se limita a referir a manera de presunción, la existencia de una irregularidad aduciendo una actuación dolosa, se infiere, por parte de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla. Se considera poco factible determinar la existencia de dolo (o fraude como lo llama el actor) por mera presunción, sino que debe mediar prueba plena sobre la base de hechos concretos, lo que no ocurre en la especie.
Por otra parte, ya el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado estableciendo tres elementos para la actualización de la causal de nulidad en comento:
• La existencia de error o dolo en el cómputo de votos
• Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos, fórmulas o planillas
• Que esto sea determinante para el resultado de la votación
Además ha estimado que el elemento numérico es el principal pero no el definitorio.
Como se advierte, no se ha acreditado el dolo o fraude a que se refiere el actor por lo que el primer elemento no se cumple.
No se soslaya que los promoventes refieren que el día miércoles veintiséis de octubre de dos mil once, día en que se realizó el cómputo de la elección de mérito, se percataron de la existencia de casillas zapato en específico la número 46 ubicada en la ciudad de Aldama Tamaulipas según encarte publicado en acuerdo ACU-CNE/10/226/2011 en donde en las tres diferentes elecciones, según refieren, la planilla de folio 10 obtuvo un total de 737 votos en la de Consejeros Nacionales, 737 Delegados al Congreso Nacional y 737 votos en la de Consejo Estatal, y que ninguna de las demás planillas obtuvo voto alguno, estiman que para que ello se considerara legal, durante toda la jornada electoral se tendría que recibir un voto cada cuarenta y ocho segundos, lo que consideran inverosímil, lo que dicen se demuestra en términos de las incidencias reportadas por los representantes de las diversas planillas y de las constancias fotográficas del lugar ya que la casilla no se instaló por lo cual, aseguran, nunca hubo tal afluencia de votantes que pudiera probar la cantidad de sufragios emitidos.
Siguen manifestando que el día veintitrés de octubre de dos mil once, siendo las 12:30 horas sólo los delegados JESÚS CONSTANTINO SOLIS AGUNDEZ Y ALEJANDRO SANTILLANA ANIMAS, se reunieron sin reunir el quórum necesario para sesionar y determinar el cómputo Estatal del proceso electoral al no ser citados los dos delegados de nombres Josefina Gómez Pedraza y Alvaro Obregón Torres, por lo que estiman, deben anularse los resultados del cómputo estatal, hacen mención del robo de las casillas números 9 y 10 del distrito cinco y de las casillas 35, 36, 37 y 38 del distrito trece, por lo que consideran que no es posible que existan datos o resultados de votación en las mismas, sin embargo como se aprecia a simple vista el acta de cómputo estatal sólo contiene las firmas de dos de los cuatro integrantes, produciendo nulas las actuaciones.
Los actores si bien refieren la existencia de fotografías e incidencias presuntamente reportadas por diversos representantes, no los anexa a su escrito, en el escrito se insertaron diversas imágenes y escritos al parecer escaneados a efecto de que obraran en el texto mismo de la impugnación, empero, estos no causan convicción a esta Comisión dado que se trata de copias simples incluso las actas de incidencias levantadas presuntamente por los Delegados de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas, documentales a los que no es factible otorgar el valor de documentos públicos en razón de que esta Comisión Nacional de Garantías no cuenta con la documentación relacionada con la elección que nos ocupa pese a que fue requerida en diversas ocasiones.
De igual forma al momento de emitir la presente no se contó con el cómputo estatal de la elección de mérito de tal suerte que esta instancia partidaria procedió a resolver aún sin las referidas constancias a efecto de cumplir en tiempo y forma con lo ordenado mediante sentencia de fecha cuatro de enero del año en curso dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por el primero de los promoventes y que se detalló en el apartado de resultandos contenido en la presente resolución. Por lo que ante la falta de pruebas se considera infundado el agravio en cuestión.
Los promoventes se duelen de que el Consejo Nacional haya decidido que el registro de candidatos se realizara en la ciudad de México, razón por la cual cientos de militantes de todo el país y en especial de Tamaulipas no pudieron registrarse debido a las limitaciones económicas y de tiempo ya que debían, además del costo que representaba venir a solicitar su registro, tener el tiempo suficiente.
A este respecto esta Comisión resolutora considera que lo argüido en nada afecta la esfera de derechos de los actores en razón de que como lo refieren en su escrito, ellos obtuvieron registro como candidatos por parte del órgano electoral del Partido, por lo que la supuesta problemática que representaba acudir a la Ciudad de México a solicitar el registro como candidato, no impidió que obtuvieran el registro que solicitaron a la Comisión Nacional Electoral; aunado a que tal circunstancia en caso de considerarla violatoria de sus derechos, debieron plantearla mediante un medio de defensa que debieron interponer en contra de la Convocatoria respectiva, instrumento en el cual se estableció el lugar, las fechas y los requisitos para obtener el registro, por lo que se estima inoperante este motivo de agravio.
Señalan los inconformes que la Comisión Nacional Electoral, previo a la jornada electoral, aprobó el Acuerdo número ACU-CNE/10/213/2011 por el cual se determina la integración de las Delegaciones Estatales Electorales de la Comisión Nacional Electoral en la Entidades federativas y el Distrito Federal, dicho acuerdo carece de fundamento jurídico y trasgrede los principios de legalidad, además de los de certeza en el proceso electoral interno, dado que según lo refieren, no se siguió el procedimiento que establece la normatividad interna para su nombramiento, se aprobó sin la presencia de los representantes de las planillas de candidatos, en los considerandos del Acuerdo no se observa que se haya revisado que los Delegados hayan cumplido con los requisitos para ejercer
Con relación a lo antes mencionado y atendiendo a lo vertido en párrafos anteriores, se considera que siendo las veintitrés horas con treinta minutos del día doce de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral publicó en su sitio de internet el “ACUERDO ACU-CNE/10/213/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA CONFORMACIÓN DE LAS DELEGACIONES ESTATALES ELECTORALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LAS TREINTA ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO EL NOMBRAMIENTO DE SUS INTEGRANTES ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, CONSEJERÍAS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR, NACIONALES Y CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, consultable en la dirección electrónica:
http://cne.prd.org.mx/administrator/acuerdos/acu_cne102132011.pdf.
Esto es, el acuerdo que los actores pretenden combatir, contiene las designaciones de los integrantes de las Delegaciones de la Comisión Nacional Electoral en las entidades a efecto de que coadyuvaran en la organización del proceso electoral por el que se elegiría a los Representantes Seccionales, Consejerías Municipales, Estatales, en el Exterior, Nacionales y Congresistas Nacionales de este Instituto Político, de acuerdo a la fecha de su publicación, surtió plenos efectos jurídicos el día doce de octubre de dos mil once y en este tenor, el plazo para que los actores estuvieran en posibilidad de impugnar las supuestas irregularidades existentes en la designación de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, debieron hacerse valer mediante el medio de defensa denominado queja electoral dentro del plazo a que se refiere el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual es de cuatro días naturales, plazo que en la especie corrió del trece al dieciséis de octubre de dos mil once, por lo que al plantear el agravio mediante el escrito de inconformidad que nos ocupa el cual fue presentado el día treinta de octubre de dos mil once, éste se considera inoperante dado que se impugna fuera de los plazos a que se refiere la normativa partidaria.
Por cuanto hace al encarte mediante el cual el órgano electoral definió el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla para la elección, los actores se duelen de que los representantes de candidatos nunca fueron citados por el órgano electoral a ninguna sesión desde el inicio del proceso electoral, refieren que tampoco tuvieron conocimiento de que se hubiera convocado a la sesión en que se aprobó el encarte.
Señalan que la Convocatoria, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y el cronograma publicado por la Comisión Nacional Electoral establece que el Acuerdo que contiene el numero de casillas, su ubicación y el nombre de los funcionarios debe ser publicado en una primera ocasión el diecinueve de septiembre, en una segunda ocasión el treinta de septiembre y de manera definitiva a mas tardar el diez de octubre de dos mil once y que ninguno de los actos anteriores se verificó en tiempo y forma y que el encarte se publicó únicamente en el sitio de internet de la Comisión Nacional Electoral un día antes de la jornada electoral y que se enteraron porque otros compañeros les avisaron, afirman que la inmensa mayoría de la militancia no conoció el domicilio de la casilla o centro de votación, que los integrantes de la planillas nunca conocieron a las personas designadas para recibir la votación.
A este respecto esta Comisión considera inoperantes los motivos de agravio planteados por los incoantes en razón de que no se tiene noticia de la interposición de medio de defensa alguno promovido por éstos en contra de la omisión de la Comisión Nacional Electora! de publicar dentro de los plazos establecido para tal efecto, e! acuerdo mediante el cual se determina el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla que habrían de instalarse en el Estado de Tamaulipas con motivo de la jornada electoral a celebrarse el veintitrés de octubre de dos mil once.
Por el contrario se tiene la plena convicción de que los actores contendieron por sus respectivas planillas, en la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tamaulipas, sin que éstos hubieran planteado la aludida irregularidades, por lo que al haber participado en la contienda electoral interna, convalidaron con actos propios el contenido del acuerdo que definió el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla.
Lo anterior es así pues al haberse celebrado la jornada electoral, se cerró la etapa de preparación en la que aún era factible la reparación de las irregularidades que hubieren existido previo a la celebración de la elección; esto es así, en razón de que los actos y resoluciones llevados a cabo y emitidos por el órgano electoral, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se determina el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla que se instalaría el día de la jornada electoral interna a celebrarse el día veintitrés de octubre de dos mil once en el Estado de Tamaulipas, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente, estatutariamente y reglamentariamente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los contendientes y la militancia se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del recurso de inconformidad intentado por los hoy actores.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la Tesis de Jurisprudencia que se cita:
PROCESO ELECTORAL SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). (Se transcribe).
Los actores señalan que seguramente la Comisión Electoral supone que la militancia de todo el país tiene acceso a internet Refieren que la publicación supone que debe garantizarse que sea del conocimiento de toda la militancia, de manera que al menos debió publicarse en un periódico de circulación nacional o en cada entidad en uno de mayor circulación y no solo en la página electrónica del órgano electoral o del partido. A este respecto debe citarse lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
Artículo 85.- La Comisión Nacional Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos estatales del Partido y en la páginas web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por estados por la Comisión Nacional Electoral hasta 16 días previos a la elección, publicando en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por estrados y la página web de la Comisión, y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Nacional Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
No le asiste la razón a los promoventes dado que el Reglamento de la materia si bien prevé la publicación del encarte respectivo en un diario de mayor circulación, esto se contempla para aquellos casos en que existe disponibilidad presupuestal, por lo que de no haberse realizado, se infiere que no existió esa posibilidad por razones económicas que de ninguna manera implica un agravio a los actores.
No obstante lo anterior, la Comisión Nacional Electoral informó que el acuerdo en mención sí fue publicado en el periódico MILENIO, si bien no se acompaña al señalado informe, ya se ha establecido que lo anterior no causó afectación alguna a los impetrantes.
Los actores mencionan que otras planillas hicieron valer esta inconstancia del órgano electoral mediante queja por la omisión de aprobar y publicar el Acuerdo que contiene el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla en las que los electores podrían emitir su voto en todo el territorio nacional y en consecuencia en el Estado de Tamaulipas, pero no refiere a detalle el nombre de los promoventes o el su caso las claves de expediente respectivas por lo que no es factible atender este motivo de disenso aunado a que como se reitera, se relaciona con la impugnación de un acto previo a la jomada electoral que debió plantearse antes de que se cerrara la etapa respectiva del proceso electoral.
Por otra parte señalan los inconformes que la Base Segunda de la Convocatoria estableció que la Comisión de Afiliación publicaría el once de septiembre padrón de afiliados para que, aquellos militantes que no aparezcan en el Listado Nominal y se encontraban en el Padrón Histórico soliciten su inclusión en la lista nominal a la Comisión Nacional de Garantías a través de la presentación de un Recurso legal que prevé la normatividad interna.
Es decir, que solo podrían presentar el medio de impugnación aquellos militantes que estando en el padrón histórico no hubieran logrado refrendar su militancia en la primera etapa de la campaña de refrendo, sin que fuera posible la inscripción al padrón de ciudadanos que no aparecieran en el padrón histórico, pues entonces se trataría de una nueva afiliación que en todo caso no tendría derecho a votar.
Refieren que de acuerdo al resolutivo por el que se prorroga la campaña nacional de refrendo y afiliación, en la primara etapa que concluyo el treinta y uno de mayo de dos mil once, el padrón de afiliados llegó a conformarse con 1,776,868 militantes.
Siguen manifestando que el listado nominal a utilizarse el día de la jornada electoral estaría conformado por los nuevos afiliados y militantes que refrendaron su afiliación en la primera etapa de la campaña nacional, más los que solicitaron su inclusión y obtuvieron resolución favorable.
Días antes de la jornada electoral, la Comisión Nacional Electoral y la Comisión de Afiliación, publicaron el listado nominal definitivo que sería utilizado para la jornada electoral, mismo que suponen los actores, fue el que entregaron fraccionado a los funcionados de las mesas de casilla.
Sin embargo durante la jornada electoral los actores notaron que muchas personas que dicen identificar como simpatizantes de otros partidos políticos o que nunca habían participado en el Partido, acudían a votar alentados por candidatos de las otras planillas, aseguran que también acudían otros que no aparecen en el padrón histórico, ni en el listado nominal publicado en el mes de septiembre y tampoco en el listado nominal definitivo.
De manera que, los actores afirman haber preguntado a dichas personas cómo fue pudieron votar y éstas les señalaron que sin estar en el padrón histórico fueron incluidos en el nuevo Padrón a través de un recurso legal presentado ante la Comisión Nacional de Garantías.
De manera que dicen haber comparado el nombre de los inscritos en el padrón histórico, con los que aparecen en el padrón publicado en septiembre y con el listado nominal definitivo, encontrando lo siguiente:
a) Había personas que acudieron a votar, que no aparecen en el listado nominal definitivo, lo que supone que el listado entregado a los funcionarios de casilla fue alterado.
b) El listado publicado a final de la campaña nacional de refrendo estaban inscritos 1,776,868 militantes, pero el publicado días antes de la jornada electoral superaba los dos millones y medio, sin embargo esta diferencia que debió ser consecuencia de las sentencias de esta Comisión Nacional de Garantías, no en todos los casos se trata de militantes que haya estado en el histórico, lo que supone que de manera dolosa o fraudulenta se incluyo a nuevos afiliados, de manera que el permitir que estas personas votaran afectó a su juicio de manera grave al resultado de la votación.
Como es de advertirse, los actores no demuestran su dicho pues sólo señalan de manera vaga e imprecisa que se enteraron por diversas personas el método por el cual personas que no figuraban previamente en el padrón histórico de afiliados, tuvieron la posibilidad de votar el día de la jornada electoral, sin embargo no lo acreditan con elemento de prueba alguno.
Por otra parte, atento a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna, de aplicación supletoria en asuntos de índole electoral, el cual faculta a esta Comisión a resolver los asuntos sometidos a su consideración con las constancias de autos, los elementos públicos o notorios y con aquellos que estén a su disposición; está a disposición de esta instancia resolutora el oficio de fecha siete de noviembre de dos mil once número CA/961/11 de fecha cuatro de noviembre del año en curso, signado por dos de los tres integrantes de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual en cumplimiento a previo requerimiento de esta Comisión se informó:
“...Por este conducto nos permitimos informar del desarrollo que hasta el momento lleva a cabo la Convocatoria para la elección de representantes seccionales, de consejeras y consejeros municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegadas y delegados a los congresos estatales y al congreso nacional del partido de la revolución democrática”.
• Se aprobó y realizó la publicación del Padrón conforme lo establecido en la Convocatoria emitida por el Consejo Nacional misma que se encuentra en el Acuerdo referenciado como ACU-CA-042-2011 a fin de poder validar el mismo después de las observaciones realizadas.
• Se aprobó y realizó la publicación del Antecedente registral de Militantes, a fin de garantizar la consulta de todos aquellos que quisieran solicitar su ingreso al Listado Nominal para la elección del 23 de septiembre de conformidad con la misma Convocatoria mediante Acuerdo referenciado como ACU-CA-043-2011.
• Se recibieron y agregaron a todos los militantes que habiendo cumplido con los requisitos necesarios por la Comisión Nacional de Garantías mandato a este Órgano Nacional.
• Se validó el padrón de militantes del PRD, mismo que se encuentra referenciado como ACU-CA-044-2011.
• Se validó el Listado Nominal a utilizarse en la Jornada Electoral del 23 de octubre y se público el día 10 de octubre de 2011 en la página de internet de esta Comisión http://comisiondeafiliacion.prd.org.mx/ conforme a lo establecido en el Acuerdo referenciado como ACU-CA-045-2011.
Por lo antes mencionado se garantizó el cumplimiento de lo mandatado por el Consejo Nacional referente a la Elección del día 23 de octubre de 2011..:
Al informe se anexaron copias de los acuerdos señalados por la Comisión de Afiliación y se hizo mención de que los mismos fueron hechos del conocimiento de la militancia a través de la página de internet del citado órgano en la dirección electrónica: http://comisiondeafiliacion.prd.org.mx/, de cuya consulta se desprenden las siguientes imágenes en las que se hace público el contenido de los acuerdos: ACU-CA-042-2011, ACU-CA-043-2011, ACU-CA-043-2011 y ACU-CA-044-2011:
(Se insertan imágenes).
Cabe precisar que la información contenida en la página de internet http://comisiondeafiliacion.prd.org.mx/, así como las cédulas de notificación por estrados que fueron colocadas a efecto de hacer públicos los Acuerdos ACU-CA-042-2011, ACU-CA-043-2011, ACU-CA-043-2011 y ACU-CA-044-2011, generan en esta Comisión ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que efectivamente la Comisión de Afiliación los publicó a efecto de que la militancia se impusiera de su contenido; en lo que interesa se deduce que, la validación del Listado Nominal que habría de utilizarse en la jornada electoral del día veintitrés de octubre de dos mil once, fue publicada el día diez de octubre de dos mil once conforme a lo establecido en el Acuerdo ACU-CA-045/2011.
Lo anterior en términos de la siguiente tesis, dictada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:
INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).
Por lo anterior, se concluye que el Acuerdo ACU-CA-045/2011 mediante el cual se valida el Listado Nominal que habría de utilizarse en la jornada electoral del día veintitrés de octubre de dos mil once, surtió efectos jurídicos el día diez de octubre de dos mil once en que se publicó en los estrados y página de internet de la Comisión de Afiliación.
Lo anterior, atendiendo al hecho de que la normativa partidaria no prevé una forma especial de notificación de dicho acto, esto es, no se establece la obligación del órgano emisor de notificar dicho acto por algún medio en especial a los afiliados; por lo que quien se considere afectado en su ámbito de derechos estaba en aptitud de presentar el medio de defensa denominado queja contra órgano en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se publicara el acto que a su juicio le causa una afectación, mediante escrito presentado ante el órgano señalado como responsable, atento a lo establecido en los artículos 46 segundo párrafo y artículo 81 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria:
Artículo 46. Cuando algún órgano del Partido reciba un escrito de queja por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, de inmediato deberá por la vía más expedita notificar su presentación a la Comisión, precisando el nombre del actor, resolución impugnada, fecha y hora exacta de su recepción, remitiendo el escrito de queja y sus anexos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La presentación de una queja ante un órgano distinto no parará perjuicio al promovente y tendrá como efecto la interrupción de la prescripción del plazo, excepto los asuntos de carácter electoral o las quejas contra un órgano.
Artículo 81. Las quejas a las que se refiere el presente Capítulo proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de los afiliados o los integrantes de los mismos.
La queja deberá presentarse por escrito o por fax, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 42 de este ordenamiento, ante el órgano responsable del acto reclamado, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del mismo.
Sirve de apoyo a lo vertido en párrafos anteriores el contenido de la siguiente Tesis de Jurisprudencia, la cual, en la especie, debe ser interpretada a contrario sensu:
NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA. SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). (Se transcribe)
En la especie, de las constancias de autos se desprende que la Comisión Nacional Electoral recibió el medio de defensa que nos ocupa el día treinta de octubre de dos mil once, esto es, habiendo fenecido el plazo para impugnar el Listado Nominal de electores validado por la Comisión de Afiliación para la elección celebrada el veintitrés de octubre de dos mil once, habida cuenta de que el término respectivo corrió del día once al diecisiete de octubre de este año.
Aunado lo anterior, los actores incumplieron con la carga procesal que les constreñía consistente en presentar el medio de defensa ante el órgano señalado como responsable, pues en la especie, lo presentaron ante la Comisión Nacional Electoral y ante esta instancia resolutora sin embargo omitieron presentarlo dentro del plazo referido, ante la Comisión de Afiliación; lo anterior, sobre la base de que el segundo párrafo del artículo 46 del Reglamento de Disciplina Interna dispone que en asuntos de carácter electoral y en tratándose de quejas contra órgano, la presentación de un medio de defensa ante un órgano distinto al responsable no interrumpe la prescripción del plazo, en perjuicio del promovente.
Por otra parte, debe señalarse que los actores omiten demostrar su interés jurídico al controvertir el listado nominal.
A este respecto los artículos 8, 10, y 81 primer párrafo del Reglamento de Disciplina Interna establecen:
Artículo 8. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos aquellos medios de defensa y procedimientos especiales establecidos en el presente ordenamiento, salvo aquellas reglas particulares que sean señaladas expresamente para cada uno de éstos.
Artículo 10. Sólo podrá iniciar un procedimiento ante la Comisión o intervenir en él, aquél afiliado, órgano del Partido e integrante del mismo que tenga interés en que el órgano jurisdiccional intrapartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario.
Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados y aquellos cuya intervención esté autorizada por el presente ordenamiento.
Artículo 81. Las quejas a las que se refiere el presente Capítulo proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de los afiliados o los integrantes de los mismos.
El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecta a la parte actora y la necesidad del dictado de una resolución así como la factibilidad de ésta para poner fin a dicha situación o estado.
Este presupuesto fue definido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia identificada bajo la clave S3ELJ 07/2002, visible en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 152 a 153, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe).
Dicho presupuesto se surte cuando coinciden los elementos que se mencionan enseguida:
a) La titularidad de un derecho sustancial;
b) que se alegue un menoscabo en ese derecho, y
c) que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria y eficaz para lograr la reparación de esa supuesta conculcación,
Cabe señalar que la expresión derecho sustancial puede entenderse como aquel derecho subjetivo cuya titularidad corresponde al accionante y respecto del cual se alega su trasgresión como motivo de la controversia.
En la especie, los actores se duelen de un acto de la Comisión de Afiliación que en concepto de este órgano jurisdiccional partidista en nada afecta su esfera jurídica, habida cuenta que no aducen que hayan sido excluidos del Listado Nominal que habría de utilizarse en la jornada electoral del día veintitrés de octubre de dos mil once, pues para la interposición de la queja señalada, debía quedar acreditado que el acto impugnado viola un derecho de los impetrantes.
En consecuencia, resultan inoperantes los mencionados motivos de agravio.
Señalan también que fue de su conocimiento que en oficio del día diecinueve de octubre de dos mil once diversos compañeros candidatos y representantes de planilla le enviaron vía correo electrónico aproximadamente a las 01:03:24 am del día veinte de octubre según lo marca foja del correo electrónico, un mensaje a la Comisión Nacional Electoral para que se considerara un determinado número de propuestas para funcionarios de casilla y para la ubicación de las casillas a instalarse, dichas propuestas nunca fueron consideradas de tal manera se integraran de forma equitativa en la insaculación, dichas propuestas señalan, cumplían con los requisitos que marca el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Con relación a lo anterior debe decirse que el correo electrónico no es una vía de comunicación o presentación de solicitudes en términos de la normativa partidaria, por lo que aun cuando se acreditara que el órgano electoral recibiera dicho mensaje por correo electrónico, lo que tampoco ocurre en la especie, no es suficiente para tener por hechas las propuestas de funcionarios a que se refieren los actores.
Refieren los actores que el día veintidós de octubre de dos mil once la Comisión Nacional Electoral envió el total de la documentación electoral a la ciudad de Tampico Tamaulipas, la cual consistía de la totalidad de la boletas electorales para la elección de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y de Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas de igual forma de las respectivas actas de casilla y para los respectivos cómputos en la sede de la delegación Electoral, dicho envió dirigido a los Delegados Estatales JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGON TORRES al aeropuerto Internacional FRANCISCO JAVIER MINA ubicado en la ciudad de Tampico Tamaulipas, los cuales llegaron aproximadamente a las 16:00 hrs; manifiestan que ahí se encontraban desde las 15:00 los compañeros NILDA MARGARITA ALVAREZ JUÁREZ, LEE ALAN GUERRERO ALVAREZ, FRANCISCA RIVERA, PORFIRIO CARMELO ZAVALA UVALLE, PEDRO BALDERAS HERNÁNDEZ, JUAN VÁZQUEZ PADILLA y FERNANDO PÉREZ JACOBO todos ellos candidatos y representantes de planillas, los, a los cuales se les invito para que observaran la entrega de las boletas y documentación electoral a los Delegados Estatales facultados por la Comisión Nacional Electoral para el hecho, señalan que dichos los invitados avisaron de inmediato a los delegados estatales que un grupo de personas de nombre RAYMUNDO MORA AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL ALVARDO OCHOA, CUITLAHUAC ORTEGA MALDONADO, EDGAR GUSTAVO VÁZQUEZ PALOMO, otra persona conocida como EL TAYSON y PEDRO REYEZ habías salido de las oficinas de AEROMEXPRESS CARGO cargando de cuatro a seis paquetes y que se los llevaron en una camioneta Explorer color gris que era custodiada por tres vehículos más entre ellos una suburban amarilla y una camioneta Dodge Durango; por tal motivo los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, ALVARO OBREGON TORRES y acompañantes se apersonaron en las oficinas de la paquetería con razón social AEROMEXPRESS CARGO, una vez ahí nos enteran los referidos delegados y demás compañeros que asistieron a recibir el envió procedente de la ciudad de México, solicitaron a la empresa les entregara la paquetería correspondiente a las boletas de la elección y la respectiva documentación electoral, sin embargo el empleado de dicha empresa les informo que ya había sido entregado al Sr. PEDRO REYEZ quien se acredito con la credencial de elector IFE 106162941 según versa en copia de la guía AQ0128013801 y el cual portaba una copia de la credencial de la Delegada Estatal JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, la cual entrego para que a su vez el empleado de la paquetería le entregara a él la paquetería en mención y el cual se hacía a acompañar por un grupo de personas, esto sucedió aproximadamente entre las 15:00 Hrs. y que a las 16:00 Hrs de la fecha señalada; los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGON TORRES presentaron ante la PGR denuncia No AP/PGRÍTAMPSTTAM-11/4167/2011 por los delitos que resulten en contra de la empresa AEROMEXPRESS CARGO. Los incoantes refieren que lo anterior les causó agravio, ya la documentación electoral fue recibida por personas no facultadas por la autoridad electoral para el hecho de recoger y trasladar la referida paquetería, violando como se dijo el principio de certeza que le permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado desde origen por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley.
Con referencia a lo antes mencionado, de autos se desprende la documental denominada “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, signada por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral así como la copia de la denuncia mencionada, asimismo se cuenta con lo informado por el órgano de electoral referente a que ese órgano electoral, tuvo por no instalada la jornada electoral (sic) para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegados y delegadas al Congreso Nacional en Tamaulipas al no haberse cumplido los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad y que legalmente no existió sesión de cómputo en la entidad.
Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión de que si como lo informó el órgano electoral no existen resultados de la elección y por ende no existe acta de cómputo, lo aducido por los inconformes no trascendió de forma alguna, de ahí que no haya materia alguna de estudio.
Respecto de lo manifestado en torno a que el día veintidós de octubre de dos mil doce siendo aproximadamente las dieciocho horas, se presentaron a la delegación estatal electoral instalada en el comité ejecutivo estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas MARCO TULIO DE LEÓN RINCÓN y ODILÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ, en su carácter de representantes propietarios de las planillas 333 y 2 respectivamente, para estar presentes en los trabajos de la Comisión Nacional electoral, pero no se les permitió el acceso por personas que custodiaban el acceso e incluso agredían físicamente a quien trataba de introducirse al inmueble, manifiestan que de los hechos anteriores, dio fe el notario público número 328 licenciado Ricardo Martínez Rivas, con jurisdicción en el primer distrito judicial del Estado y con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, documental que obra en actuaciones al haber sido remitida por el órgano electoral, de la que si bien se demuestra la presencia a determinado día y hora del fedatario público y su presentante en la oficina que ocupaba la Delegación en Tamaulipas, no se soslaya que gran parte de lo asentado en la documental pública fue informado por el solicitante del servicio, por lo que tal circunstancia merma el valor de por sí indiciario de la documental, en razón de que no obra prueba alguna que se relacione con lo antes mencionado, aunado a que los actores no acreditan que el órgano electoral haya realizado alguna irregularidad durante el tiempo en que presuntamente se le impidió el acceso.
Con relación a las casillas que señalan los actores, no fueron instaladas en diversos municipios del Estado, hecho reportado según lo refieren por diversos militantes y documentado por dos de los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Estatal lo pretenden acreditar con los escritos que mencionan, mismos que resultan insuficientes para demostrar de manera fehaciente la no instalación de casillas, así como con el Acta circunstanciada levantada por ALVARO OBREGÓN TORRES y JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, documentos todos que carecen del alcance que pretenden darle los oferentes en razón de que los escritos de incidentes se trata de documentos privados que en algunos casos obran en copia e incluso en algunas casillas en las que se hace referencia a su no instalación, también se señala una irregularidad distinta de lo que podría inferirse su instalación como lo es la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas, la existencia de violencia, la expulsión de representantes de la casilla o alguna otra de la que se puede concluir que existe una contracción de los actores; en cuanto a lo asentado por los dos miembros del órgano electoral quienes hacen constar la no instalación de casillas no causa convicción a esta Comisión en razón de que no constituyen la mayoría de integrantes del órgano.
Por cuanto hace a las notas periodísticas que se exhiben respecto a lo acontecido en las casillas, no causan convicción en el ánimo de este órgano resolutor dado el valor indiciario que de inicio podría otorgarse a elementos de este tipo, está condicionado a su adminiculación con otros medios de prueba con valor probatorio pleno, Respecto a las casillas que los inconformes aducen la paquetería electoral se entregó a distintas personas a las facultadas, quienes recibieron la votación, en las que manifiestan existió proselitismo hacia determinada Planilla, presión o coacción a votar en determinado sentido y que fueron instaladas en lugar distinto al establecido en el encarte, no es factible el estudio respectivo dado que no se cuenta con las Actas respectivas y los actores no lo acreditan con elemento de convicción alguno, sólo se hace referencia a documentos recepcionados por dos de los integrantes de la Delegación que como se ha señalado, no constituyen la mayoría de los integrantes del órgano, circunstancia que merma su valor de por sí indiciario.
En este punto debe mencionarse que los actores pretenden acreditar diversos hechos con documentos signados por dos de los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas, pero al mismo tiempo se inconforman por la actuación de dicha Delegación de manera previa, durante y posterior a la jornada electoral, concretamente por la realización del cómputo, pues aseveran que no se emitió por al menos, la mayoría los integrantes de la referida Delegación.
Señalan los actores que les causa agravio el hecho de que el cómputo estatal se realizó sólo con dos de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral de nombres JESÚS CONSTANTINO SOLIS ABUNDIS y ALEJANDRO SANTILLANA ANIMAS, que en el Acta no se especifica más que dos de los cuatro delegados estatales y cinco representantes de planilla de los cuales solo firmaron cuatro, señalan que lo anterior generó falta de certeza jurídica y legalidad; lo anterior no es puede ser materia de estudio en razón de que ni los actores ni el órgano electoral exhibieron el Acta circunstanciada del Cómputo estatal de la elección que nos ocupa, pese a que por una parte, la carga de la prueba le corresponde a los incoantes y por otra parte no obstante de haber realizado tres requerimientos al órgano electoral solicitando la remisión a esta instancia de las constancias relacionadas con la elección que nos ocupa, no se enviaron diversas documentales que se estimaban necesarias para atender el agravio en mención, como lo es el Acta circunstanciada de la sesión de cómputo levantada por le Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas el día veintiséis de octubre de dos mil once. Por otro lado, la Sala Superior ordenó a esta Comisión resolviera el medio de defensa materia de este fallo con o sin las constancias relacionadas con la elección de mérito; de tal suerte que resulta infundado este agravio.
Situación similar guarda el agravio relacionado con la impugnación de diversas casillas en las que se aduce error o dolo en la computación de votos, en virtud de que no se cuenta con los elementos de estudio y contraste como lo son Actas de Casilla y el Cómputo respectivo.
En mérito de lo anterior deviene infundado el recurso de inconformidad presentados por los actores.
Por lo expuesto y fundado, es resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se declara infundado el recurso de inconformidad registrado con la clave de expediente INC/TAMS/2782/2011 interpuesto por JOSÉ FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ Y OTROS quienes impugnan el cómputo estatal de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tamaulipas; en términos de lo vertido en el considerando V de la presente resolución.
II. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Disconformes con la resolución precisada en el punto que antecede José Francisco Chavira Martínez, Magdalena Pedraza Guerrero y Ricardo Quintanilla Leal, presentaron sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los días dieciséis, diecisiete y veinte de enero de dos mil doce, respectivamente.
III. Trámite y remisión de los expedientes. Cumplido el trámite de los tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el veintitrés de enero de dos mil doce, en los dos primeros asuntos, y el veintisiete del mismo mes y año, en el tercer medio de impugnación la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los remitió a esta Sala Superior, cada uno con el respectivo informe circunstanciado, escritos de terceros interesados y demás constancias atinentes.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de veintitrés y veintisiete de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-116/2012, SUP-JDC-119/2012 y SUP-JDC-139/2012, con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el resultando II que antecede.
En su oportunidad, fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Mediante acuerdos de veintitrés y veintisiete del mes y año en que se actúa, el Magistrado Instructor tuvo por radicados, en la Ponencia a su cargo, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionados en el preámbulo de esta sentencia.
VI. Admisión, presupuestos de procedibilidad y propuesta de acumulación. Por autos de treinta y uno de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor, al considerar, en cada caso, la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, admitió, para su correspondiente sustanciación, las demandas de los aludidos juicios para la protección de los derechos político-electorales.
Cabe precisar que el Magistrado Instructor, en los acuerdos de admisión correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales identificados con las claves SUP-JDC-119/2012 y SUP-JDC-139/2012, propuso, al Pleno de la Sala Superior, su acumulación al diverso SUP-JDC-116/2012; en razón de que advirtió conexidad en la causa.
VII. Cierre de instrucción. Por acuerdos de treinta y uno de enero de dos mil doce, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en cada uno de los juicios se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por José Francisco Chavira Martínez, Magdalena Pedraza Guerrero y Ricardo Quintanilla Leal, por su propio derecho, para controvertir una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido Revolución Democrática, vinculada con la elección de Consejeros Nacionales del mencionado instituto político en Tamaulipas.
SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Superior, procede acumular los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se han mencionado, se advierte lo siguiente:
I. Acto impugnado. En cada uno de los juicios de los actores impugnan la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el diez de enero de dos mil doce, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/TAMS/2782/2011.
II. Órgano partidista responsable. Los demandantes señalan, en cada uno de los aludidos medios de impugnación, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, como órgano partidista responsable.
En este contexto, es evidente que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, es conforme a Derecho acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-119/2012 y SUP-JDC-139/2012, al diverso juicio radicado en el expediente SUP-JDC-116/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior.
Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Causal de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada en los juicios al rubro identificados, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad de los medios de impugnación.
En este particular, cabe precisar que los terceros interesados Cuitláhuac Ortega Maldonado, Luis Alejandro Orozco González y Alberto Sánchez Neri adujeron, en sus respectivos escritos de comparecencia en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-116/2012, como causal de improcedencia lo siguiente:
…
De los documentales anteriores se advierte que todas proceden de distintos medios de comunicación y su contenido es coincidente al señalar que José Francisco Chavira le fue dictado auto de formal prisión por la presunta comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad, robo de vehículo, robo con violencia y lesiones; ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden al estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión, como se observa del contenido expreso del artículo en mención, consistente en lo siguiente:
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
El artículo anterior al establecer la suspensión de los derechos o prerrogativas como ciudadano, a quienes estén sujetos a un proceso penal a partir de la emisión del auto de formal prisión, se debe analizar a la luz de lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que define como derechos o prerrogativas de los ciudadanos lo siguiente:
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Del texto anterior se observa que las fracciones II y III establecen que uno de las prerrogativas de los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos, es la asociación individual y libre para tomar parte en los asuntos políticos del país, derecho que se encuentra relacionado con lo establecido en el artículo 9 de la Carta Magna que establece:
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
De tal suerte que uno de las prerrogativas de los ciudadanos es la asociación y participación en los asuntos políticos del país; así como la posibilidad de ser nombrado para cualquier empleo o comisión, es decir, que si en el caso el hoy actor acude a esa máxima instancia jurisdiccional en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías relativa a la elección de Consejeros Estatales de Tamaulipas, es evidente que pretende obtener el cargo de Consejero Estatal de dicha entidad, por lo que, al ser un hecho público y notorio que el actor se encuentra sujeto a un proceso penal con pena privativa de la libertad, en el que desde el once de enero del año en curso, se dictó el auto de formal prisión, es claro que al dieciséis de enero del presente año, en que acude a promover el presente juicio se encontraba y se encuentra suspendido de sus derechos y prerrogativas, debido a que como se establece en los artículos antes descritos, al estar sujeto a un juicio criminal en que se dicto auto de formal prisión y permanecer actualmente recluido en un Centro de Readaptación del Estado de Tamaulipas, se encuentra suspendido en sus derechos y prerrogativas, lo cual implica que no puede promover medio de defensa alguno en contra de la resolución relativa a la elección de Consejeros Estatales en que intervino como candidato.
Esto es así, debido a que al estar recluido y haberse dictado el auto de formal prisión, no es susceptible de promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debido a que el mismo se encuentra establecido para la defensa de probables violaciones de los derechos político- electorales del ciudadano, por lo que, si en el presente el actor se encuentra suspendido de dichos derechos, derivado de la emisión del auto de formal prisión, resulta claro que no se puede aducir violación a derecho alguno, al no encontrarse en la actualidad en pleno ejercicio del mismo, de ahí que formalmente el actor, no sufre afectación alguna a sus derechos con motivo de la resolución que se indica, debido a que al no estar en ejercicio de tales derechos no es susceptible de ejercerlos y por ende, carece de la legitimación como ciudadano para promover el presente juicio, actualizando lo dispuesto en el inciso c) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…
Para el caso, Cuitlahuac Ortega Maldonado adjuntó a su escrito de comparecencia copia certificada del acuerdo de once de enero de dos mi doce, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, en el expediente 216/2011, mediante el cual decretó auto de formal prisión en contra de José Francisco Chavira Martínez.
De lo antes transcrito, se advierte que los terceros interesados hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que los juicios y recursos previstos en la aludida Ley de Impugnación Electoral, son improcedentes cuando el promovente carece de legitimación, esto es así pues afirma que se dictó un auto de formal prisión en contra de José Francisco Chavira Martínez, por ello están suspendidos sus derechos como ciudadano, y en consecuencia carece de legitimación para promover el juicio ciudadano en que se actúa.
Esta Sala Superior que es infundada la enunciada causal de improcedencia, en razón de las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se debe puntualizar los derechos de los ciudadanos y cuando se suspenden, para ello es necesario transcribir los artículos 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los que se prevé lo siguiente:
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
De lo transcrito, se advierte lo que en el caso interesa:
1. Que las prerrogativas en materia política del ciudadano son:
- Votar en las elecciones populares
- Poder se votado a cargos de elección popular, y nombrado para otro empleo o comisión.
- Poder asociarse libre e individualmente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
2. Tales prerrogativas o derechos se suspenden por:
- Estar sujeto a un proceso penal por un delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha en que se dicta auto de formal prisión.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no limita el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la misma constitución, sino que únicamente suspende aquellos derechos relacionados con los derechos político-electorales del ciudadano. En razón de lo anterior, se debe considerar que esa suspensión no es extensiva ni puede ir más allá de los derechos de los ciudadanos que pueden ser suspendidos, los cuales están enunciados en el artículo 35 de la Constitución Federal, a tal grado que pueda limitar o mermar otro derecho fundamental como lo es el acceso a la justicia que dispone el artículo 17 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se debe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos que pueden ser suspendidos son los derechos del ciudadano, más no así la calidad de ciudadano.
De ahí que, si los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que, entre otros, los ciudadanos en forma individual y por propio derecho tiene legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es claro que con esas normas tutelan el derecho de acceso a la justicia.
Por tanto, sí en el caso que nos ocupa, José Francisco Chavira Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera individual y por su propio derecho, cumple el requisito de legitimación exigido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contrariamente a lo aducido por los terceros interesados.
CUARTO. Conceptos de agravio expresados por José Francisco Chavira Martínez. En su escrito de demanda de juicio ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-116/2012, José Francisco Chavira Martínez, adujo los siguientes conceptos de agravio:
AGRAVIOS:
FUENTE DE LOS AGRAVIOS: Lo constituye el resolutivo único de la resolución impugnada que a la letra señala “...ÚNICO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad registrado con la clave INC/TAMS/2782/2011 interpuesto por JOSÉ FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ Y OTROS, quienes impugnan el computo estatal de la elección de consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tamaulipas, en términos de lo vertido en el Considerando V de la presente resolución”.
Con relación con lo considerando V de la misma resolución cuyo contenido, en obvio de repeticiones innecesarias, solicito se tenga por reproducido en su integridad como si se insertara a la letra.
DISPOSICIONES VIOLADAS: Son los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 23, 25, 26, 27, 36, 38 y 39 del Código Federal de Procedimientos de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, 6, 8, 17 y 106 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 43, 101 al 103 del Reglamento de Elecciones vigente en el Partido de la Revolución Democrática; 45 y 58 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.
PRIMER AGRAVIO:
A) No atiende de manera puntual y completa al acto reclamado, los hechos expuestos y los agravios, con relación a la causa de nulidad de la elección que se invoca
B) Es incongruente la resolución que se impugna debido a que declaran infundado el Recurso de Inconformidad, sin que hayan expuesto algún razonamiento suficiente que los haya llevado a concluir lo anterior.
Lo anterior es consecuencia por no haber estudiado en su integridad y alcance los agravios expuestos en nuestro recurso de inconformidad, por lo tanto se incurre en una incongruencia interna al dejar de resolver sobre lo planteado.
C) Al no atenderse todo lo anterior, la sentencia deja insubsistente la violación a los Estatutos del Partido señalados en nuestro recurso de inconformidad y en consecuencia a disposiciones del Código Federal Electoral, en la parte que se refiere a las obligaciones de los Partidos Políticos, es decir se dejó de realizar el análisis de los hechos y consideraciones jurídicas expuestas en nuestro recurso.
Lo anterior por lo siguiente:
En el Recurso de Inconformidad se solicita la nulidad de la elección de consejeros nacionales por considerar que el proceso electoral interno se desarrollo al margen de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza por parte de la Comisión Nacional Electoral, responsable de su organización.
Se invoco como causa de nulidad de la elección, por las irregularidades graves, que afectaron en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, afectando de manera determinante el resultado de la votación, la prevista en el inciso i) del artículo 124, con relación al inciso a) del artículo 125 del miso Reglamento Electoral. Que textualmente señala:
Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
Para ello se expuso un cúmulo de irregularidades graves que se dieron antes, durante y posterior a la jornada electoral y el mismo día del computo estatal de la elección, las cuales se respaldaron con documentos probatorios que el órgano jurisdiccional omitió valorar en su resolución y que a juicio nuestro afectaron de manera determinante las garantías del voto que influyeron en el resultado de la votación.
La Comisión Nacional de Garantías, no podrá argumentar en su informe justificado que desconocía con precisión los hechos y los agravios pues estos incluso fueron trascritos al inicio del Considerando V de la resolución y que en concreto fueron los siguientes:
a) La convocatoria se publico solo en la página web del Partido, por tanto no se dio la difusión debida en todas las Entidades del país.
b) Se obligo a la militancia el venir a la ciudad de México a solicitar la constancia de no adeudo y de afiliación, asó como el registro como candidato que implico una limitación grave al derecho de los afiliados de participar como candidatos.
c) La Comisión Nacional Electoral, siendo un órgano que su conducta se rige por principios de certeza, imparcialidad y legalidad, JAMAS cito a los representantes de las planillas de candidatos a una sola sesión, incluso tenemos la certeza de que nunca sesionaron, simplemente se pasaban a firma los Acuerdos.
d) Se aprobaron los Acuerdos que contiene el nombre de los Delegados Estatales que realizaron actos electorales en la parte final del proceso, sin que se ajustaran al procedimiento que indica la normatividad, y sin verificar si los nombrados hayan cumplido con los requisitos para ejercer el cargo.
e) Se aprobó el encarte que contiene el número y domicilio de las casillas y sus funcionarios, sin que se nos permitiera hacer observaciones y sin que se advierta que los nombrados hayan cumplido con los requisitos para ejercer el cargo.
f) Alteración del listado nominal de electores definitivo, puesto que el utilizado en la casilla electoral no corresponde al publicado días antes de la jornada electoral.
g) Dos días previo a la jornada electoral, personas ajenas al órgano electoral recibieron en el aeropuerto la papelería electoral, lo cual fue consentido por dos Delegados, quienes siempre se condujeron con imparcialidad, protegidos por la misma Comisión Nacional Electoral, ya que incluso excluían en todo momento a los otros dos integrantes de la Delegación Estatal de todos los actos preparatorios del proceso interno.
h) El acto electoral más grave fue el que se publicara, solo en la página web del Partido y uno o dos días antes de la jornada electoral, el lugar a donde la militancia tenía que acudir a emitir el voto, lo que constituyó una limitación al derecho de votar.
i) El computo de la elección Estatal de que se trata, se realizo solo por dos Delegados de la Comisión Electoral, sin que se haya citado a los otros dos Delegados, lo cual da muestras de la imparcialidad con que se condujeron
Además que no se les permitió estar presente a los representantes de cuatro planillas, quienes fueron sacados por la policía.
En el cómputo se contabilizo el supuesto resultado de casillas no instaladas.
Cada uno de estos hechos fue desarrollado lo más claro posible y con las probanzas que se tenían al alcance, en los casos de que no se tenían se solicito que, para el caso de que no le enviara la Comisión Nacional Electoral en su informe justificado, en términos del artículo 119 del Reglamento de Elecciones.
Todas las irregularidades señaladas afectaron en forma determinante el voto de la militancia, siendo determinante en el resultado de la votación, ocurriendo en todas las casillas.
Sin embargo para el órgano jurisdiccional interno, las anteriores irregularidades no le fueron suficientes para anular la elección, lo anterior debido a que hace un inexacto estudio de los hechos y agravios, primero porque los estudia de manera aislada y segundo porque refiere que lo mencionado fueron solo un postulado de orden doctrinal, señalando de manera general supuestas violaciones y omitiendo señalar hechos y razonamientos que sustentan mis agravios.
Se afirma que no expuse circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en que ocurrieron las irregularidades, ni identifique las casillas que se impugnan.
NADA DE LO ANTERIOR RESULTA CIERTO, pues evidentemente que si se identifican las casillas impugnadas al principio de mi inconformidad y que fueron todas las instalas en el Estado de Tamaulipas.
En cuanto a los hechos, todos fueron muy concretos, la mayoría de ellos fue debido a que el órgano electoral no ajusto sus actos al procedimiento que indica la norma electoral, conduciéndose con arbitrariedad, para lo cual se preciso lo más posible las circunstancias objetivas que rodeaban el acto.
La resolución señala que no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en la casilla para que pueda estimarse satisfecha la carga procesal, que por tanto al ser omisos en narrar los eventos falta la materia misma de la prueba.
Lo anterior es también erróneo ya que nunca expusimos de manera vaga e imprecisa los hechos en que descansan los agravios, por el contrario uno a uno fueron expuestos de manera puntual y con pruebas.
Para que el agravio sea ilustrativo y los más claro posible me permitiere exponer muy concreto el agravio y las consideraciones expuestas en la resolución para tenerla por improcedente, en el orden expuesto en la resolución.
I. irregularidades ocurridas en el Computo Estatal
Señala en la página 44 de la resolución que el día del cómputo se contabilizaron casillas zapato, en especifico la 46 ubicada en la ciudad de Aldama, Tamaulipas (ya se cito el lugar), pues en las tres elecciones la planilla con folio 01 obtuvo 737 votos en cada elección, el resto de las planillas cero votos.
Reconocen que se hizo un análisis matemático en el sentido de que habría que emitirse un voto cada 48 segundos, también se reconoce que se presentaron incidencias reportadas por los representantes de diversas planillas y fotografías del lugar, además que acreditan que la casilla no se instalo.
Además que existe incidencias presentadas por dos Delegados de la Comisión Nacional Electoral.
Pues bien, para el órgano jurisdiccional, todo lo anterior no tiene ningún valor, primero al afirmar que las fotos y las incidencias no se anexaron al escrito, para inmediatamente decir que sí pero que eran copias simples que no tienen valor de documentos públicos.
En principio debe señalarse que este razonamiento no es propio de un órgano jurisdiccional, pues debe señalar al menos la razón por la cual una copia simple no tiene valor probatorio, porqué no le causa convicción, porque la desecha así nomas.
En realidad lo que ocurre es una extensión de las irregularidades ocurridas en el proceso de selección interna, ya que el órgano electoral responsable sabedor de las irregularidades graves cometidas, simplemente se abstiene de enviar el cómputo estatal.
Con independencia de lo anterior la Comisión de garantías afirma que la resolución se emite, sin que tenga la documentación relacionada con la elección que nos ocupa.
Lo anterior es contradictorio ya que en el Considerando 16 se afirma que el 26 de octubre de 2011 se realizo el computo estatal de la elección, en tanto que en el 22 y 23 se menciona que, el cinco de enero de 2012, recibieron el informe justificado por parte de la Comisión Nacional Electoral, constante en 20 fojas, al que se anexan 74 fojas de anexos y un diario del 24 de octubre.
De las cuales no se hace relación en ninguna parte de la resolución.
Pero suponiendo que en el informe justificado no se refiera a como se desarrollo el computo, era necesario que el órgano jurisdiccional, en aras de una bien protegido mayor como es el de acceso a la justicia, requiriera de nueva cuenta al órgano electoral enviara toda la información por estar obligados a hacerlo en términos del 119 del Reglamento de Elecciones.
En todo caso debió haberles dado valor de presuncional ya que es coincidente con los hechos narrados, las firmas de los Delegados coinciden con la plasmada en otros documentos, y por ser negados por el órgano electoral.
Al no hacerlo se vulnera la garantía de acceso a la justicia previsto en el inciso J) del artículo 17 del Estatuto y 17 de la Constitución General de la República.
El exceso de que, por ejemplo, dos integrantes de la Delegación electoral no permitieron que los otros dos interviniera en la preparación de la jornada electoral o en el cómputo de la elección.
II. Registro de candidatos en la ciudad de México.
En nuestra inconformidad señalamos que, aprobar que el registro de candidaturas fuera en la ciudad de México afectaba derechos políticos de la militancia, pues significaba un obstáculo para su registrar sus candidaturas, señalamos que esto constituía una irregularidad grave que afectaba el ánimo de los afiliados en la participación del proceso interno, puesto que si desde el órgano responsable de emitir la convocatoria se establecían limites, con seguridad reducía el ánimo de votar.
Por supuesto que esta irregularidad por sí sola no es suficiente para determinar el resultado de la elección, pero sí lo es cuando se suma a todas las demás que se exponen y se acreditan
Pues bien, en la resolución se afirma que lo anterior no nos causo agravio ya que no impidió que solicitáramos y obtuviéramos nuestro registro como candidatos.
En realidad estos argumentos nada tienen que ver con los agravios expuestos, ya que jamás señalamos que no hayamos obtenido el registro, lo que sí dijimos fue que esa medida nos afecto económicamente y debimos dedicarle tiempo suficiente, ya que nos trasladamos de Tamaulipas desde un día antes al registro, cosa que otros militantes no pudieron hacer.
Y de lo anterior no se requiere muchas pruebas, es un hecho notorio que la militancia perredista es de escasos recursos, por tanto quien no tenía dinero para el pasaje, comida y hospedaje no pudo inscribirse.
A lo anterior debe sumarse que la convocatoria fue publicada solo en la página web del Partido, sin que se le diera difusión pública en todo el país, a través de medio de comunicación, como lo prevé el Reglamento, siendo el medio idóneo necesario para asegurar que la militancia tendrá acceso a las bases.
En la página 50/51 la Comisión de Garantías concluye que, al no publicarse la convocatoria en un periódico de mayor circulación se infiere que no existió posibilidad por razones económicas.
Aunque no señala de donde infiere lo anterior, es evidente que el PRD es una partido político nacional con capacidad económica para publicar no una, sino hasta dos veces la convocatoria y el encarte que contiene el número y ubicación de las casillas.
Pues bien nada de los argumentos expuesto respecto de la publicación de la convocatoria y de medida de recibir en la Ciudad de México el registro de candidatos expuestos en la inconformidad le valieron un poco de atención a la autoridad responsable.
Simplemente omitieron referirse a los agravios que se exponen
III. Nombramiento de los Delegados Estatales Electorales.
El referirse al Acuerdo de la Comisión Electoral por el cual nombran a los Delegados del órgano electoral para el Estado de Tamaulipas, el órgano jurisdiccional reconoce su existencia, pero no analiza los agravios que se exponen en mi inconformidad en el sentido el Acuerdo que los nombra se aprobó sin cumplirse con las formalidades del procedimiento y sin que se haya constatado que los Delegados hayan cumplido con los requisitos de elegibilidad, constituye una trasgresión al principio de legalidad, además que se incumple con los principios de certeza e imparcialidad.
Señalamos en la inconformidad que, el reglamento de la Comisión Nacional Electoral establece que las Delegaciones Estatales son parte integrantes de la estructura de la Comisión Electoral de manera que deben cumplir con los requisitos que la normatividad exige.
En este sentido se prevé que, para la designación de las Delegaciones, la Comisión Nacional debe emitir una convocatoria en la que se establezca, ante otras bases el perfil que debe tener y los requisitos de elegibilidad, se establece que los Comités Ejecutivos Estatales podrán hacer propuestas y que para el caso de que no lo hagan, en una sesión la Comisión Electoral los nombrara.
Entre otros argumentos que solicito se me tengan por reproducidos en esta parte.
Al respecto la Comisión de Garantías prefirió omitir su estudio, señalando que el Acuerdo debió haber sido impugnado dentro de los 4 días posteriores a su publicación, sin tomar en cuenta la causa que se invoca es una genérica, no especifica, que se impugna una elección, no un Acuerdo.
Que se expone una irregularidad para ser estudiada en su conjunto, no de manera aislada, por lo que nos causa un agravio el que se haya dejado de analizarlo, en el sentido de si esta irregularidad que consideramos grave en conjunto con las demás se actualiza o no la causa de nulidad que se invoca.
Considero que la Comisión de Garantías debió haber realizado, al menos, un ejercicio simple, primero para saber con certeza si cada hecho narrado existió o no, posteriormente se fue ajustado a la normatividad o no, finalmente si afecto de manera grave el voto de la militancia y su determinancia o no en el resultado.
Sin embargo se quedo solo en la primera parte, es decir en verificar si el acto denunciado existió o no y si fue legalmente realizado, pero con un sentido diferente al expuesto, ya que decidió hacerlo pensando que fue consentido el acto al no haberlo impugnado dentro del plazo legal.
Además en este caso si fue recurrido el acuerdo por el cual se prueba la Delegación Electoral, y se solicito se acumularan, solo que, la Comisión Electoral no ha enviado el Recurso de Queja, esto como parte de la misma intención de convalidad las irregularidades.
IV. Publicación del Acuerdo que contiene el numero, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casillas.
En nuestra inconformidad expusimos en concreto lo siguiente:
El artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas señala que la Comisión Nacional Electoral debe aprobarse el numero y ubicación de las casillas a mas tardar 30 días antes de la jornada electoral y que a más tardar 16 días previos a la elección deberá publicarse en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por estrados y la página web de la Comisión, además de en un diario de de mayor circulación de existir disponibilidad presupuestal, que por supuesto que lo hay.
Esta disposición legal se encuentra contenida en el cronograma que elaboró y publico la Comisión Electoral de manera que no pueden alegar que la desconocían.
Que se aprobó sin observar el procedimiento que señalan los artículos del 79 al 84 del Reglamento, careciendo de certeza y objetividad, además se hizo de manera arbitraria, ya que no se nos cito a la sesión correspondiente.
Que todo el anterior procedimiento simplemente no sucedió, el órgano electoral incumplió realizar los actos relativos para determinar la ubicación y número de casillas a instalarse, así como el procedimiento de integración de los funcionarios de casilla. Se omitió el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.
Pues bien la Comisión de Garantías, sin entrar al estudio de los agravios afirma dogmáticamente que son inoperantes los motivos de agravio, en virtud de que no se tiene noticia de la presentación de algún recurso impugnando la omisión y que al haber participado en la contienda, convalidamos esa irregularidad.
Que lo anterior debido a que, al celebrarse la jornada electoral se cerró la etapa de preparación en la que aún era factible la reparación de la irregularidad, por tanto adquieren definitividad y por tanto resulta imposible reparar la violación que en su caso se hubiera cometido, pues no puede modificarse o revocarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida.
Al igual que en punto anterior, el órgano jurisdiccional estudia de manera aislada, como si se estuviera impugnando el acto por vicios propios, el hecho consistente en que dos días antes de la elección aun no se aprobaba el encarte y que cuando lo hicieron, se hizo sin cumplir con las formalidades y sin la presencia de los candidatos o representantes.
Evidentemente que la gran mayoría de la militancia no conoció del lugar donde podrá ejercer su derecho político y en consecuencia se le impidió del derecho de elegir a los integrantes de los órganos del Partido como lo es precisamente los Consejos Nacional y Estatal y Congresos Nacionales, afectando no solo dicho derecho, sino al resultado de la elección y al principio de representación debida de los órganos.
Lo anterior se traduce en que los candidatos registrados recibieron una votación muy baja, insuficiente para aceptar o afirmar que representa a los afiliados del Estado o Distrito Electoral.
Además que este acto sí fue impugnado el 22 de octubre a través de un recurso de queja electoral que presente nuestra representante Penélope Vargas, del cual se anexa una copia.
El Recurso de Queja al tener relación con la inconformidad solicite se acumularan, lo cual no se hizo, lo que me perjudica sobremanera, pero además de tener el informe justificado de la Comisión Electoral con toda seguridad hubiera advertido la veracidad de nuestros hechos y agravios.
Al no solicitar mayor información al órgano electoral se no causa perjuicio al privarnos del derecho normativo y constitucional de acceso a la justicia, pronta y expedita.
En este caso es claro que de la lectura del Acuerdo que contiene el encarte, así como en el caso que tiene por nombrado a la Delegación Electoral en los Estados, el órgano jurisdiccional hubieran observado que no se aprobaron con las formalidades que la normativa exige, lo cual se solicito y no se hizo.
En este caso también se prefirió omitir su estudio, señalando que el Acuerdo debió haber sido impugnado dentro de los 4 días posteriores a su publicación, sin tomar en cuenta la causa que se invoca es una genérica, no especifica, que se impugna una elección, no un Acuerdo.
Además, la Comisión Nacional Electoral, siendo un órgano que su conducta se rige por principios de certeza, imparcialidad y legalidad, JAMAS cito a los representantes de las planillas de candidatos a una sola sesión, incluso tenemos la certeza de que nunca sesionaron, simplemente se pasaban a firma los Acuerdos.
V. AIteración del padrón de afiliados y en consecuencia del listado nominal de electores que se utilizo en la jornada electoral.
Señalamos que el día de la jornada electoral observamos que cientos de ciudadanos que, sin estar inscritos en el padrón histórico, ni en el listado nominal definitivo publicado el diez de octubre, acudieron a votar y se les permitió ya que resulto que aparecían en el listado.
Que decidimos cotejar primero el listado nominal definitivo publicado previo a la elección, con el que se utilizo el día de la jornada electoral.
De este ejercicio, lo primero que se advierte es que se trata de dos listados nominales diferentes ya que el segundo tiene miles de inscritos de mas, lo que en si ya es una ilegalidad grave que trasciende al resultado de la elección, pues es claro que el numero inscritos de manera ilegal en el listado utilizado durante la jornada electoral supera la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar.
Además observamos que en el listado definitivo publicado días antes de la jornada electoral, se encuentra inscritos como militantes varias personas que presentaron el recurso de inclusión, pero que no estaban inscritos en padrón histórico, de manera que su inclusión fue de manera indebida. Este acto es también constituye un fraude operado y realizado desde los órganos del partido.
Entre otros argumentos que solicito se me tengan por reproducidos en este espacio.
El órgano jurisdiccional interno mencionan que nuestro dicho no está demostrado, lo cual es cierto parcialmente, ya que esas pruebas se ofrecieron con el informe que la Comisión Electoral estaba obligada a rendir, de manera que si se requiere de nueva cuenta y se hace un cotejo del listado nominal definitivo publicado unos días antes de la elección, con el que se utilizo en la jornada electoral quedaría claro que se trata de dos listados totalmente diferentes.
Sin embargo tampoco quisieron impartir justicia y dejar incólume las violaciones al proceso electoral interno, pues dejaron de aplicar las medidas de apremio, pero particularmente la de requerirlo de nueva cuenta todos los antecedentes el acto reclamado, pues es evidente que se trata de pruebas que están en poder de la autoridad.
Debo mencionar que, de seguir el criterio de que la Comisión Electoral no rinda su informe justificado, el órgano jurisdiccional le bastara dos o tres requerimientos y si no lo rinde, con lo que tenga resuelve, afectara derechos y permitirá abusos en perjuicio de la militancia y de la propia vida institucional del Partido.
De nueva cuenta se prefirió omitir su estudio, señalando que el Acuerdo debió haber sido impugnado dentro de los 4 días posteriores a su publicación, sin tomar en cuenta la causa que se invoca es una genérica, no especifica, que se impugna una elección, no un Acuerdo.
VI. Personas ajenas al Servicio Electoral recibieron la papelería electoral en el aeropuerto de Tampico Tamaulipas.
Respecto de este hecho, que solicito se me tenga por reproducido, la comisión de garantías de plano no hacen alguna referencia, no les causo ningún comentario.
Sin embargo el hecho demuestra la forma en cómo se conduce el órgano electoral.
VII. El órgano electoral sesiono siempre sin la presencia de los representantes de los candidatos.
En el recurso de inconformidad expusimos en concreto que, conforme a los artículos 148, 156 y 158 del Estatuto del Partido, la Comisión Nacional Electoral es un órgano colegiado de carácter operativo encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección interna, que rige su actividad por principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, conforme al Estatuto y los Reglamentos expedidos por el Consejo Nacional.
Sus sesiones serán reguladas por el Reglamento correspondiente.
En tanto el Reglamento de la Comisión Nacional Electoral establece que sus disposiciones son de observancia obligatoria para los miembros de la Comisión Nacional Electoral responsable de organizar los procesos de elección para los órganos partidarios y que su regulación atenderá estrictamente a la normatividad establecida en el Estatuto vigente y a los reglamentos emanados de éste, con relación a la materia.
El artículo 2 del Reglamento interno de la Comisión Electoral dispone que es un órgano responsable de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección de carácter internos en todos sus niveles.
Que en tiempos electorales la Comisión Electoral debe sesionar al menos una vez cada diez días, para lo cual debe convocarse a los representantes de las planillas de candidatos, quienes tendrán derecho a voz.
La sesión del órgano electoral, con la presencia de los representantes de candidatos garantiza que los Acuerdos aprobados revistan legalidad, no está sujeto a que sus comisionados decidan no convocarnos o que no sesionen con la regularidad debida, pues significaría no solo un desacato a la normatividad, sino un acto arbitrario que afecta a la legalidad, imparcialidad y certeza del proceso interno.
Afirmaos que lo anterior constituía una irregularidad grave que afecta al derecho del voto de la militancia y a la certeza e imparcialidad del proceso electoral interno ya que la comisión Electoral aprobó diversos Acuerdos, sin la presencia de los representantes y sin sujetarse a normatividad interna, como es el que nombra a los Delegados Estatales, sin tener la certeza de si cumplieron con los requisitos para ejercer esa función, pues no cualquier militante o ciudadanos puede ejercerlo.
Los más grave lo constituía el acuerdo que aprueba el encarte, pues no se nos permitió conocer el proyecto con la debida anticipación para estar en posibilidades de hacer observaciones, además la decisión de publicarlo uno o dos días antes de la jornada electoral SOLO EN LA PÁGINA WEB DEL PARTIDO, evito que la militancia conociera el lugar donde tendría que emitir su voto, es un hecho que desalienta la participación que les impidió el derecho de elegir a los integrantes de los órganos del Partido.
Señalamos que a nuestro representante Marco Tulio no solo no se le recibía documentación, sino que se le impedía por medio de la fuerza pública estar presente en las sesiones del órgano electoral.
Como se pudo, se logro pagar a un notario para que diera fe de los hechos, lo cual sucedió el 22 de octubre en el que mi representante y el de la planilla 02 se les impidió la entrada, incluso fueron agredidos.
Sin embargo el órgano jurisdiccional señalo que la documental publica expedida por el notario público carece de valor por haberse asentado con información del solicitante y porque no hay otra prueba con la que se relaciones.
En dos renglones pretende demostrar que el acta notarial contiene falsedades, lo cual no es cierto tampoco ya que existen otras actas en la que se aprecia que tampoco se les permitió estar presentes en las sesiones, incluso tampoco se le permitía la entrada a dos Delegados Electorales
En un proceso electoral constitucional estas irregularidades serían suficientes para anular cualquier elección, principalmente porque se limita la participación ciudadano y porque la integración de los órganos no corresponderá al principio de representación. Es como si el Consejo General de un Instituto Electoral, sin ajustarse a ninguna norma nombrara, sin la presencia de los representantes de los partidos políticos, a los Consejeros Locales del IFE y a los funcionarios de casilla.
La comisión de garantías dejo de estudiar de manera conjunta los hechos, que todos en su conjunto constituye el agravio único, tendiente a demostrar que si hubo afectación al voto de la militancia y que trascendió al resultado, pues evidentemente con todas las irregularidades graves es posible asegurar que mucha militancia no se registro como candidato, no se entero de la convocatoria, no se entero de los acuerdo del órgano electoral, no siquiera los candidatos y sus representantes, tampoco se entero de la ubicación de las casillas pues este se publico un día antes o el mismo día de la jornada electoral.
Resulta aplicable la siguiente tesis:
Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Cuarta Época:
J. 4/99
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Jurisprudencia 2/98
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
La autoridad responsable en realidad no hace ningún razonamiento jurídico, ni expone argumentos que motiven y sostengan la improcedencia del Recurso presentado, simplemente señalan que no tienen elementos para pronunciarse ya que el órgano electoral omitió rendir el informe justificado, aun cuando reconoce que si lo presento con anexos, de los cuales no describe.
Al no hacerlo se aparta de los principio de legalidad a que están sujetos, ni atiende a todos los requisitos que debe contener una resolución en términos del artículo 58 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido, que textualmente señala:
Artículo 58. Toda resolución aprobada por la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada, en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.
La Comisión de Garantías dejo de observar el principio de la incongruencia interna que toda resolución debe atender, ya que NO existe una plena coincidencia entre los puntos resolutivos, con la litis planteada en nuestra Inconformidad.
Lo anterior ya que en nuestro recurso se plantearon varias pretensiones, que el órgano responsable identifico
Consecuentemente dejan insubsistente las violaciones reclamadas, permaneciendo un resultado electoral que no corresponde a la realidad, vulnerando en nuestro perjuicio la garantía de defensa y de acceso a la justicia ya que el órgano jurisdiccional interno dejo de pronunciarse respecto de nuestros hechos y agravios que tienden a demostrar la ilegalidad del acto reclamado.
Esa omisión se traduce en una violación al artículo 58 del Reglamento de Disciplina Interna que señala que las resoluciones que se dicten deben estar debidamente fundadas y motivadas y constar un análisis de los agravios y una valoración de las pruebas. El artículo textualmente señala:
Artículo 58. Toda resolución aprobada por la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada, en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento
Por eso se solicita se nos tenga por reproducidos en este momento los agravios expuestos en nuestro recurso inicial para que esta Sala Superior solicite de nueva cuenta a la Comisión Electoral el informe justificado con todos sus anexos, principalmente los que se solicita en nuestro recurso para que haga un estudio integral y se pronuncie sobre la procedencia o no de los mismos.
Lo que debió hacer la responsable fue agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis. En todo caso señalar que pretensiones se encuentran colmadas con la resolución de la Sala Superior y porque, para inmediatamente dedicarse al análisis de las otras pretensiones que no se colman con la misma resolución.
Al omitir pronunciarse respecto de la legalidad de los hechos en su conjunto es evidente que nos dejo en estado de indefensión y se nos negó el acceso a la justicia interna.
Finalmente señalar que los órganos de dirección y de representación de todos los partidos políticos deben sujetarse al principio de legalidad y que no es suficiente que una mayoría apruebe convocar a un órgano, cuyos integrantes ya no tienen dicha calidad por fenecer su mandato.
El Tribunal Electoral Federal ha sostenido que los partidos políticos cuentan con autonomía para regular su vida interna, la cual no es ilimitada, sus asuntos internos no son ajenos al control jurisdiccional, ya que ese derecho se encuentra acotado por las directrices que la Constitución y las leyes imponen a los partidos políticos, de ahí que cuando se violenten esas directrices o se lesione la esfera de derechos de algún ciudadano, el Estado esté autorizado para intervenir.
Por eso solicitamos a esta instancia jurisdiccional federal que asuma jurisdicción a efecto de que puedan estudiar los hechos y las consideraciones de derecho que se expone en nuestro Recurso de Inconformidad electoral, solicitando se nos tenga por reproducido en esta parte, así como las pruebas que obran en el expediente y las tesis de jurisprudencia que se citan en este escrito, dictando la resolución que corresponda a efecto de que no se sigan perjudicando nuestros derechos políticos electorales y se restituya la legalidad institucional del Partido.
QUINTO. Conceptos de agravio de Magdalena Pedraza Guerrero. En su escrito de demanda de juicio ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-119/2012, Magdalena Pedraza Guerrero, expuso los siguientes conceptos de agravio:
AGRAVIO
ÚNICO
De la lectura de la resolución INC/TAMS/2782/2011, se es importante destacar el contenido del siguiente párrafo:
“(…)
Con referencia a lo antes mencionado, de autos se desprende la documental denominada “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, signada por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral así como la copia de la denuncia mencionada, asimismo se cuenta con lo informado por el órgano de electoral referente a que ese órgano electoral, tuvo por no instalada la jornada electoral (sic) para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegados y delegadas al Congreso Nacional en Tamaulipas al no haberse cumplido los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad en la entidad.”
Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión que no hubo jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, si como lo informó el órgano electoral, no existen resultados de la elección y no existe acta de cómputo, lo aducido por los inconformes no trascendió de forma alguna, de ahí que no haya materia alguna de estudio.
(…)”
Además de considerar como infundadas las afirmaciones de un supuesto cómputo realizado por dos de los Delegados de la Comisión Nacional Electoral, dado que no se tiene forma de poder ser corroborado dicho acto, lo anterior en consecuencia provoco que no se haya hecho una asignación del la elección que combatí por parte de la Comisión Nacional Electoral, resultando también declarar la nulidad de la elección que no tuvo verificativo.
Es necesario tener presente la sentencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil once, dictada por su H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del expediente de SUP-JDC-4970/2011, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto por CARLOS SOTELO GARCÍA, DOMITILO POSADAS HERNÁNDEZ, PENÉLOPE VARGAS CARRILLO y ALMA AMÉRICA RIVERA TAVIZÓN, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“(…)
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el catorce de julio de dos mil once, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QO/NAL/15/2011.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo denominado Resolutivo del 4o Pleno Extraordinario sobre la convocatoria de ruta crítica 2011 para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congreso Estatales, así como Consejo Municipal, todos del Partido de la Revolución Democrática de quince de enero del presente año, para los efectos precisados en el considerando final de la presente resolución.
TERCERO. Quedan vinculados todos los órganos partidistas que, por virtud de sus atribuciones, tengan o puedan tener intervención en el procedimiento de elección, a dar cabal cumplimiento a la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, informe a esta Sala Superior, cada uno de los acuerdos que tomen los órganos partidistas competentes, para la eficaz ejecución de la presente sentencia, quedando apercibido en términos de la parte final de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se quedan sin efecto los acuerdos y actos realizados por los órganos del Partido de la Revolución Democrática que se opongan al sentido y determinaciones asumidas en la presente sentencia y que tengan relación alguna con la elección y renovación de sus órganos de dirección y representación.
(…)”
De lo anterior se desprende que debe darse la elección para elegir a los Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en acato de lo resuelto en la sentencia supracitada, en el apartado referente al considerando “V”, la Comisión Nacional de Garantías una vez que transcribe casi en su totalidad el medio de inconformidad que resolvió, hace de manera corta el siguiente razonamiento:
“(…)
Los actores, solicitan la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales y por ende se revoquen las constancias de asignación expedidas y se convoque a elecciones extraordinarias.
(…)”
Por mí parte en el escrito de inconformidad, texto que fue transcrito en la resolución, se señalaron como puntos de petitorios los siguientes:
“(…)
Primero. Se me tenga reconocida la calidad con la que comparezco, presentando en tiempo y forma Recurso de Inconformidad electoral.
Segundo. Se acumule a la Queja Electoral presentad el 23 de octubre del presente año por reunirse los requisitos para acordarlo.
Tercero. En su oportunidad se tenga por acreditada la causa de nulidad de la elección que se impugna, se revoque las constancias de asignación y se convoque a elecciones extraordinarias.
(…)”
De lo anterior aún y cuando resulta ser infundado por la Comisión Nacional de Garantías los hechos graves que se denunciaron, porque a la luz de la pruebas no es posible establecer los hechos y actos descritos, es una hecho que no se realizo la jornada electoral en el estado de Tamaulipas, lo anterior con base en el acta del día 23 de octubre del 2011, emitida por la Comisión Nacional Electoral, vistas las irregularidades suscitadas durante la entrega de la paquetería electoral. Si, es un hecho que no se realizo la Jornada electoral para elegir a los Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales, no es posible que determine infundado el recurso de inconformidad planteado, teniendo que uno de los puntos petitorios es que se convoque a elección extraordinaria en el estado de Tamaulipas:
Es posible, aún y cuando han sido declarados como infundados los agravios señalados a los actos preparatorios de la jornada electoral, mandatar a convocar una elección extraordinaria en el Estado de Tamaulipas y toda vez que los puntos petitorios del recurso de inconformidad solicitamos se convocara a una elección extraordinaria de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas, por lo que lo conducente es mandatar a Mesa Directiva del Consejo Nacional que se encuentre vigente del Partido de la Revolución Democrática, dada la próxima instalación del Consejo Nacional, convocar a elección de Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas, solicitando se vincule a la Comisión Nacional Electoral para que presente al citado Consejo tomando un cronograma viable tomando en cuenta el calendario electoral del 2012 y 2013, para lo cual deberá informar a su H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la presentación del proyecto a la Mesa Directiva de ese Consejo Nacional, dándole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución, de manera similar la Mesa Directiva deberá informar sobre la inclusión en su próximo pleno.
El artículo 17 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, prevé el de acceso a la justicia de manera pronta y expedita, lo cual por tratarse de una norma constitucional debe imperar por encima de cualquier ordenamiento general de conformidad con lo dispuesto en artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado que una de la solicitudes que se hace en el recurso de inconformidad es convocar a la elección extraordinaria de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Nacionales, dado que de las constancias que obran en el expediente del recursos de inconformidad identificado como INC/TAMS/2782/2011, no hay ninguna constancia que vaya en contra de convocar a dicha elección extraordinaria, por lo cual les sólito que se resuelva de manera expedita el presente medio de defensa, permitiéndome el acceso a la impartición de justicia pronta y dado que de ello depende la posibilidad de reponer el procedimiento electivo en Tamaulipas y que no visto ya el inicio del proceso electoral 2012, se deje sin representantes ante el Congreso Nacional, Consejo Nacional y Estatal por el Estado de Tamaulipas.
De lo anterior se advierte, que la Comisión Nacional de Garantías resolvió con suma ligereza el medio de impugnación primigenio, ya que la autoridad responsable no atendió la causa de pedir, la cual, fue expuesta con meridiana claridad, precisando la lesión o agravio que me causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, pues en ningún momento se ocupó del estudio de los planteamientos o razonamientos que esgrimí, pues tal y como se advierte, nunca se expresó de los efectos legales como de elementos inexistentes de la elección en Tamaulipas, vulnerando con ello los principios constitucionales de legalidad, fundamentación, motivación así como de exhaustividad contenidos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEXTO. Conceptos de agravio expresados por Ricardo Quintanilla Leal. En el escrito de demanda de juicio ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-139/2012, Ricardo Quintanilla Leal, expuso los siguientes conceptos de agravio
A G R A V I O S
I fuente del agravio.
Lo constituye el considerando V que desarrolla sin mucha técnica jurídica cuyo contenido es el siguiente:
De la lectura de la resolución INC/TAMS/2782/2011, se es importante destacar el contenido del siguiente párrafo:
“(…)
Causa Agravio la realización del cómputo estatal en las condiciones en que se realizó, solo con dos integrantes de la delegación Estatal Electoral JESÚS CONSTANTINO SOLIS ABUNDIS y ALEJANDRO SANTILLANA ANIMAS como se observa en el documento y en la cual no se especifican en el cuerpo del acta más que dos de los cuatro delegados estatales y cinco representantes de planilla de los cuales solo firmaron cuatro, GENERANDO UNA VEZ MAS FALTA DE CERTEZA JURÍDICA y LEGALIDAD en la respectiva etapa del proceso electoral interno ya que el cómputo estatal realizado el día 26 de octubre de 2011 en correlación a la elección del día 23 de octubre del mismo mes y año constituye dentro del proceso electoral un acto relevante y trascendente, pues a través de este se establece y se confirma con precisión el sentido de la voluntad de los electores en la casilla y por lo cual se deben de observar los principios democráticos y rectores que rigen dicho procedimiento estipulado en nuestra ley electoral; en este sentido el documento por su contenido indica que no se cumplió colegiadamente con la conformación del órgano electoral solo dos de los cuatro delegados realizaron dicho acto, sin manifestar o dejar asentado causa alguna de la inasistencia de los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGON TORRES los cuales no estuvieron presentes, en esta tesitura la autoridad electoral en su conjunto es la encargada de realizar el cómputo para asegurar su autenticidad y el levantamiento de las actas correspondientes las cuales deben de procurar no se genere duda alguna y los resultados de la voluntad expresada en el sufragio se apeguen a los principios de objetividad, imparcialidad y legalidad. En este sentido y en correlación con las irregularidades graves manifestados en los anteriores hechos y los cuales se ligan de manera sistemáticas la violación grave del proceso al impedir realizar sus funciones a los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGON TORRES entre otras mas, por consecuente la etapa del Computo estatal no fue ajena a tal pretensión de excluir a los mencionados Delegados Electorales y a los demás Representantes De las planillas 333, 20, 110, 6, 2 de tan importante acto electoral y en el cual implica la participación necesaria de la mayoría del órgano para la observancia de la diferencias en la atipicidad de los resultados vertidos en el referido cómputo y que pone en duda una vez más la tutela de los bienes jurídicos protegidos como lo es el voto efectivo y la garantía de certeza y legalidad del proceso en comento.
Artículos legales violados: los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 148, 157, 158 del estatuto del partido de la revolución democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del reglamento general de elecciones y consultas; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12,14, 25, 84, 88, 90 del reglamento de la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática.
Hecho reconocido en el expediente cuyas irregularidades son mayores y afectan los principios de legalidad y certeza del proceso interno.
II Agravio.
Además de considerar como infundadas las afirmaciones demostradas de un supuesto cómputo realizado por dos de los Delegados de la Comisión Nacional Electoral, dado que no se tiene forma de poder ser corroborado dicho acto, lo anterior en consecuencia desenvocó que no se haya hecho una asignación de la elección que combatí por parte de la Comisión Nacional Electoral, resultando también declarar la nulidad de la elección que no tuvo verificativo. Ahora bien si la autoridad interna resolutora reconoce la inexistencia de cómputo y resultados, no obstante la convocatoria a elecciones; debió resolver en consecuencia que ante la inexistencia de uno o varios ganadores, lo procedente era resolver no el carácter infundado de los agravios, si no la inexistencia de la elección y sus resultados, en segundo término obligar a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y a la Comisión Nacional Electoral convoquen a elecciones extraordinarias, pero por el contrario dejó de estudiar y valorar todas las irregularidades ocurridas y que en obvio de repeticiones innecesarias, solicitamos se tengan por reproducidas en este capítulo.
Los documentos anteriores fueron remitidos a esa Comisión nacional de Garantías en la que se tiene documentada la falta de legalidad e incluso quórum en el desarrollo de los trabaos de recolección de actas y resultados en la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Tamaulipas, hecho que por sí mismo produce la nulidad de los resultados y de todas las actuaciones, lo que debe derivar en la convocatoria a elecciones extraordinarias a Consejeros Nacionales que deban convocar el pleno de la Mesa directiva en la siguiente sesión que celebre y la Comisión Nacional Electoral.
Es necesario tener presente la sentencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil once, dictada por su H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del expediente de SUP-JDC-4970/2011, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto por CARLOS SOTELO GARCÍA, DOMUILO POSADAS HERNÁNDEZ, PENÉLOPE VARGAS CARRILLO y ALMA AMÉRICA RIVERA TAVIZÓN, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“(…)
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el catorce de julio de dos mil once, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QO/NAL/15/2011.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo denominado Resolutivo del 4o Pleno Extraordinario sobre la convocatoria de ruta crítica 2011 para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congreso Estatales, así como Consejo Municipal, todos del Partido de la Revolución Democrática de quince de enero del presente año, para los efectos precisados en el considerando final de la presente resolución.
TERCERO. Quedan vinculados todos los órganos partidistas que, por virtud de sus atribuciones, tengan o puedan tener intervención en el procedimiento de elección, a dar cabal cumplimiento a la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, informe a esta Sala Superior, cada uno de los acuerdos que tomen los órganos partidistas competentes, para la eficaz ejecución de la presente sentencia, quedando apercibido en términos de la parte final de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se quedan sin efecto los acuerdos y actos realizados por los órganos del Partido de la Revolución Democrática que se opongan al sentido y determinaciones asumidas en la presente sentencia y que tengan relación alguna con la elección y renovación de sus órganos de dirección y representación.
(…)”
De lo anterior se desprende que debe darse la elección para elegir a los Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en acato de lo resuelto en la sentencia supracitada, en el apartado referente al considerando “V”, la Comisión Nacional de Garantías una vez que transcribe casi en su totalidad el medio de inconformidad que resolvió, hace de manera limitada el siguiente razonamiento:
“(…)
Los actores, solicitan la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales y por ende se revoquen las constancias de asignación expedidas y se convoque a elecciones extraordinarias.
(…)”
Por mí parte en el recurso de inconformidad, texto que fue transcrito en la resolución, se señalaron como puntos petitorios los siguientes:
Primero. Se me tenga reconocida la calidad con la que comparezco, presentando en tiempo y forma Recurso de Inconformidad electoral.
Segundo. Se acumule a la Queja Electoral presentad el 23 de octubre del presente año por reunirse los requisitos para acordarlo.
Tercero. En su oportunidad se tenga por acreditada la causa de nulidad de la elección que se impugna, se revoque las constancias de asignación y se convoque a elecciones extraordinarias.
(…)”
En los puntos resolutivos jamás hubo un estudio, ni valoración, ni pronunciamiento para que las diversas irregularidades se corrigieran mediante la nulidad de todas las actuaciones, instalación de casillas y decretar en forma expresa la nulidad de los resultados para efectos de proceder a realizar nuevo procedimiento de elección y votación, concluimos que valorar infundados por la Comisión Nacional de Garantías -responsable del acto controvertido- los hechos graves que se denunciaron, porque fueron acreditados e incluso reconocidos por los integrantes de la Comisión Nacional Electoral y que vistas las diversas peticiones de información, la autoridad encargada de la validación y conclusión de resultados internos nunca entregó las actas y los resultados, del y a la luz de la pruebas no es posible establecer los hechos y actos descritos, es una hecho que no se realizo la jornada electoral en el estado de Tamaulipas, lo anterior con base en el acta del día 23 de octubre del 2011, emitida por la Comisión Nacional Electoral, vistas las irregularidades suscitadas durante la entrega de la paquetería electoral. Si, es un hecho que no se realizó la Jornada electoral para elegir a los Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales, no es posible que determine infundado el recurso de inconformidad planteado, teniendo que uno de los puntos petitorios es que se convoque a elección extraordinaria en el estado de Tamaulipas:
IMÁGENES
Es posible, a pesar de ser considerados infundados los agravios señalados a los actos preparatorios de la jornada electoral, mandatar a convocar una elección extraordinaria en el Estado de Tamaulipas y toda vez que los puntos petitorios del recurso de inconformidad solicitamos se convocara a una elección extraordinaria de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas, por lo que lo conducente es mandatar a Mesa Directiva del Consejo Nacional que se encuentre vigente del Partido de la Revolución Democrática, dada la próxima instalación del Consejo Nacional, convocar a elección de Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas, solicitando se vincule a la Comisión Nacional Electoral para que presente al citado Consejo tomando un cronograma viable tomando en cuenta el calendario electoral del 2012 y 2013, para lo cual deberá informar a su H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la presentación del proyecto a la Mesa Directiva de ese Consejo Nacional, dándole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución, de manera similar la Mesa Directiva deberá informar sobre la inclusión en su próximo pleno.
Como esta Sala se podrá percatar, las irregularidades consistentes en el robo y uso faccioso de la paquetería y concretamente de las boletas para recibir la votación fueron usadas sólo pro una planilla y nunca los representantes de las planillas, ni sus candidatos tuvieron acceso para corregir o vigilar el uso y destino a que estaban destinadas, incluso es evidente que ello fue el motivo principal de la manipulación y acciones fraudulentas del proceso electoral que derivaron en la violencia en las casillas, la falta de instalación los reportes incluso de la prensa que se ven robustecidos con las documentales privadas que se acompañaron y que para la autoridad resolutora simplemente no hacen prueba plena, hecho que debe ser desestimado en cuanto al caudal probatorio, las diferentes constancias de los representantes de las diversas planillas, los reportes periodísticos y el mismo informe y denuncia penal que formularán dos integrantes de la Delegación estatal a quienes incluso como se aprecia en los videos que tampoco fueron valorados, en su carácter de pruebas técnicas donde se demuestra la ausencia de funcionarios de casilla y de electores en diversas plazas de los municipios del Estado y que deben ser atendidos por la autoridad resolutora, incluso en los procedimientos del juicio de inconformidad, se hizo hincapié en las casillas que reportan resultados en una elección y en la otra elección aparecen sin resultados, pues si se hubieran instalado, ambas tendrían votación y no sólo una; hechos que demuestran los desaseos y la manipulación de la papelería, al ausencia en el traslado y recepción de los votos y los paquetes de las casillas que nunca tuvieron ni convocaron al resto de contendientes, lo que vulnera los artículos que se citan como violados y los que se reproducen del reglamento de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática.
El artículo 17 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, prevé el de acceso a la justicia de manera pronta y expedita, lo cual por tratarse de una norma constitucional debe imperar por encima de cualquier ordenamiento general de conformidad con lo dispuesto en artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado que una de la solicitudes que se hace en el recurso de inconformidad es convocar a la elección extraordinaria de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Nacionales, dado que de las constancias que obran en el expediente del recursos de inconformidad identificado como INC/TAMS/2782/2011, no hay ninguna constancia que vaya en contra de convocar a dicha elección extraordinaria, por lo cual les sólito que se resuelva de manera expedita el presente medio de defensa, permitiéndome el acceso a la impartición de justicia pronta y dado que de ello depende la posibilidad de reponer el procedimiento electivo en Tamaulipas y que no visto ya el inicio del proceso electoral 2012, se deje sin representantes ante el Congreso Nacional, Consejo Nacional y Estatal por el Estado de Tamaulipas.
De lo anterior se advierte, que la Comisión Nacional de Garantías resolvió con suma ligereza el medio de impugnación primigenio, ya que la autoridad responsable no atendió la causa de pedir, la cual, fue expuesta con meridiana claridad, precisando la lesión o agravio que me causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, pues en ningún momento se ocupó del estudio de los planteamientos o razonamientos que esgrimí, pues tal y como se advierte, nunca se expresó de los efectos legales como de elementos inexistentes de la elección en Tamaulipas, vulnerando con ello los principios constitucionales de legalidad, fundamentación, motivación así como de exhaustividad contenidos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
A mayor abundamiento conociendo el procedimiento de los procesos internos que conforme al reglamento de elecciones deben desarrollarse al tenor siguiente:
Artículo 63.- Al finalizar un proceso interno la Comisión Nacional Electoral entregará a la Comisión de Afiliación, los listados nominales utilizados con la marca de “voto” para cada afiliado que haya ejercido su derecho a voto de los expedientes electorales que no estén sujetos a proceso jurisdiccional.
La entrega se realizará a más tardar 7 días después de efectuado el cómputo, llevando un control del número de afiliados que votaron por casilla, el cual se publicará por ambas comisiones a más tardar 7 días después de la entrega.
Lo que evidentemente nunca ocurrió y de lo cual la instancia nunca se pronunció en nuestro perjuicio.
Artículos legales violados: los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 148, 157, 158 del estatuto del partido de la revolución democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del reglamento general de elecciones y consultas; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12,14, 25, 84, 88, 90 del reglamento de la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática.
III Fuente del agravio: lo constituye el considerando V de la resolución en relación al único punto resolutivo en el que:
Considera inundados los agravios no obstante reconocer la inexistencia de resultados mediante los diversos requerimientos formulados a la Comisión Nacional Electoral, que como es de conocimiento público y al interior del Partido de la Revolución Democrática, el proceder a tener resultados conforme al procedimiento que nunca se realiza en los términos reglamentarios siguientes:
Artículo 96.- La Comisión Nacional Electoral, recibirá los paquetes electorales conforme al siguiente procedimiento:
Por cada mesa de recepción podrá acreditarse un representante de candidato o precandidato;
Se recibirán los paquetes electorales y sus expedientes en el orden en que vayan llegando, extendiéndose recibo-recepción que deberá contener por lo menos el día y la hora; el nombre y la firma de la persona que entrega y que recibe, así como la calidad de quien entrega, debiendo quedar claramente identificado el paquete electoral y su expediente;
Al momento de recibir el expediente electoral se cantarán los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección o elecciones de que se traten, con la finalidad de publicitarios como resultados preliminares;
Cita: reglamento General de elecciones y consultas.
Incluso es la fecha en que se sigue incumpliendo la obligación de realizar el cómputo nacional que defina los resultados por cada entidad pues así lo determina el reglamento citado de elecciones, al disponer:
Capítulo Segundo.
De los cómputos.
Artículo 98.- La sesión de Cómputo iniciará a las doce horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Nacional Electoral en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento:
En cuanto a las dirigencias del Partido se realizará el cómputo por:
Presidente y Secretario General Nacional, Consejeros Nacionales y Delegados del mismo ámbito, en su carácter parcial; Presidente y Secretario General Estatal, Consejeros y Delegados del mismo ámbito en su carácter final; y Presidentes y Secretarios Generales Municipales, Consejeros y Delegados del mismo ámbito, en su carácter final.
En cuanto a precandidatos a cargos de elección popular se iniciará el cómputo en el siguiente orden:
Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales;
Gobernador y Diputados Locales; y Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores
En aquellos casos, en que se acuerde la realización de los cómputos en el ámbito municipal en situ, se podrán efectuar los acordados por la Comisión Política Nacional.
En el caso de que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente y el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, al final del Cómputo respectivo.
Se levantará acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos o precandidatos presentes que así lo soliciten.
Se levantará el acta del Cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos o precandidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local con efectos de publicación.
Los responsables de la Comisión Nacional Electoral bajo su más estricta responsabilidad resguardarán los paquetes electorales en las instalaciones en donde se celebren lo cómputos.
La Comisión Nacional Electoral en el ámbito Estatal, al concluir la sesión de cómputo de cada elección, en un plazo de 48 horas remitirá a la Comisión Nacional Electoral los expedientes originales de cada elección con la siguiente documentación: actas de escrutinio y cómputo, actas de cómputo de cada elección, actas circunstanciadas de la sesión de cómputo, acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral, escritos de incidentes, listas nominales o listados adicionales en su caso utilizados en cada casilla con la leyenda de “votó”, copia certificada de las cédulas de notificación con la publicación de los resultados de las elecciones.
En el caso de las elecciones de carácter nacional, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla, municipales, en forma inmediata a la Comisión Nacional Electoral.
Artículo 99.- La sesión de Cómputo Nacional se realizará tan pronto como se reciban las copias de los Cómputos Estatales o a más tardar 7 días después de la elección conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.
Hecho lo anterior, se levantará el acta de Cómputo Nacional, la cual se publicará y se remitirá a la Comisión Política Nacional.
De lo anterior se deduce que los plazos y procedimientos nunca fueron respetados ni cumplidos en perjuicio de la candidatura que represento y del proceso en general, así como de los ordenamientos internos que debieron respetarse y observarse, pues de lo contrario nos encontramos ante omisiones graves y determinantes, como en el presente asunto que derivan en la inexistencia hasta el momento de un computo y un resultado que debieron producirse en los previstos en la legislación interna y ante esa evidente violación es preferible se decrete la nulidad de todo el proceso y se evite por ejemplo la aparición de resultados de la nada en un momento caprichoso o a conveniencia que desde luego seria no apegado a la normatividad interna de nuestro partido. Hecho que contraviene los dispositivos internos citados, con antelación y que esta Sala Superior debe pronunciarse
Artículos legales violados: los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 148, 157, 158 del estatuto del partido de la revolución democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del reglamento general de elecciones y consultas; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 25, 84, 88, 90 del reglamento de la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática.
IV Fuente del agravio.
El considerando V de la resolución que descalifica la omisión de la instancia de organizar las elecciones en que omite la publicación cierta, eficiente y pública de la ubicación e integración de las mesas receptoras de casillas en el proceso interno y que constituye un sustento de elecciones creíbles y democráticas, la omisión de impugnar la omisión, no es obstáculo para que se pronuncie respecto de otra de las violaciones sustanciales en la organización del proceso de renovación y que constituye otra ilicitud y motivo de nulidad del proceso controvertido y que aplicando el principio de exhaustividad debió resolver a nuestro favor y en beneficio de la legalidad y transparencia interna de forma que los hechos debieron decretarse nulos de pleno derecho y que son otra muestra más de lo desaseado del proceso que se controvierte, solicitando a esta Sala Superior decrete la nulidad y obligue a las instancias partidarias a reponer el proceso en el Estado de Tamaulipas a desarrollarse en los términos de la legalidad interna.
Al valorar que: “Señalan que la Convocatoria, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y el cronograma publicado por la Comisión Nacional Electoral establece que el Acuerdo que contiene el numero de casillas, su ubicación y el nombre de los funcionarios debe ser publicado en una primera ocasión el diecinueve de septiembre, en una segunda ocasión el treinta de septiembre y de manera definitiva a mas tardar el diez de octubre de dos mil once y que ninguno de los actos anteriores se verificó en tiempo y forma que el encarte se publicó únicamente en el sitio de internet de la Comisión Nacional Electoral un día antes de la jornada electoral y que se enteraron porque otros compañeros les avisaron, afirman que la inmensa mayoría de la militancia no conoció el domicilio de la casilla o centro de votación, que los integrantes de la planillas nunca conocieron a las personas designadas para recibir la votación.
A este respecto esta Comisión considera inoperantes los motivos de agravio planteados por los incoantes en razón de que no se tiene noticia de la interposición de medio de defensa alguno promovido por éstos en contra de la omisión de la Comisión Nacional Electoral de publicar dentro de los plazos establecido para tal efecto, el acuerdo mediante el cual se determina el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla que habrían de instalarse en el Estado de Tamaulipas con motivo de la jornada electoral a celebrarse el veintitrés de octubre de dos mil once.
Por el contrario se tiene la plena convicción de que los actores contendieron por sus respectivas planillas, en la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tamaulipas, sin que éstos hubieran planteado la aludida irregularidades, por lo que al haber participado en la contienda electoral interna, convalidaron con actos propios el contenido del acuerdo que definió el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla.
Contenida en la página 47 de la resolución.
V Agravio.
La falta de certeza, conocimiento y objetividad en la determinación de las casillas, conlleva entre otras cuestiones a que cualquier persona efectivamente proceda a instalar y manipular la papelería electoral, sin la presencia de representantes o candidatos que revisen la legalidad de las acciones, se cercioren de la correcta integración y recepción del voto de los militantes para que en condiciones ciertas puedan expresar a quienes los representaran en el caso concreto ante el Congreso Nacional del PRD, incluso es absurdo que sostenga que finalmente se contendió; toda vez que los representantes y los candidatos incluso al ser sustraída la papelería no sabíamos a ciencia cierta las casillas y su ubicación, por lo que la inexistencia de publicación de ubicación e integración de casillas si no reparó agravios al no poder cubrir ni siquiera acreditar representantes y que el día de la elección anduvieran diferentes grupos buscando las casillas y documentar lo que estaba ocurriendo, lo que es imposible de realizar si no se sabe la instalación de casillas. Hechos que atenían contra los principios y mandamiento del reglamento que se señalan en el presente juicio.
Artículos legales violados: los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 148, 157, 158 del estatuto del partido de la revolución democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del reglamento general de elecciones y consultas; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 25, 84, 88, 90 del reglamento de la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática.
VI Fuente del agravio. Lo constituye la valoración dispuesta en la página 60 de la resolución en la que la autoridad partidaria considerada responsable determina que:
“Con referencia a lo antes mencionado, de autos se desprende la documental denominada “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL 17 CONGRESO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, signada por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral así como la copia de la denuncia mencionada, asimismo se cuenta con lo informado por el órgano de electoral referente a que ese órgano electoral, tuvo por no instalada la jornada electoral (sic) para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegados y delegadas al Congreso Nacional en Tamaulipas al no haberse cumplido los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad y que legalmente no existió sesión de cómputo en la entidad.
Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión de que si como lo informó el órgano electoral no existen resultados de la elección y por ende no existe acta de cómputo, lo aducido por los inconformes no trascendió de forma alguna, de ahí que no haya materia alguna de estudio”.
Artículos legales violados: los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 148, 157, 158 del estatuto del partido de la revolución democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del reglamento general de elecciones y consultas; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 25, 84, 88, 90 del reglamento de la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática.
VI Agravio.
Si se reconoce la inexistencia de resultados y de cómputo ni acta de cómputo, violando lo dispuesto en los artículos del reglamento de elecciones, lo procedentes es la declaración de nulidad y que se resuelva la convocatoria a elecciones extraordinarias y que no disponga pro se runa violación la legalidad interna que como no hay resultados, lo procedente es considerar la inexistencia del acto reclamado no obstante la convocatoria a elección de órganos partidarios y si no hay resultados a pesar del exceso del término para definirlos, lo congruente y legal es determinar la nulidad de todo el proceso y sus posibles resultados, pidiendo además a ésta Sala Superior considere y ordene a la Comisión Nacional de Garantías, que no deba reconocer resultado alguno, con posterioridad a la fecha de resolución, pues sería otra agravante contra los suscritos el conocer después unos resultados que no se publiquen y que ante su desconocimiento no podamos controvertir, tan sólo por el exceso de los plazos para definir los resultados.
Artículos legales violados: los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 148, 157, 158 del estatuto del partido de la revolución democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del reglamento general de elecciones y consultas; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12,14, 25, 84, 88, 90 del reglamento de la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática.
Finalmente y en obvio de reiteraciones que sólo engrasan el volumen del presente Juicio de protección de los derechos político electorales, reiteramos la aplicabilidad de las tesis de interpretación emitidas por esta Sala y que fueron citadas en el inicial recurso de inconformidad.
SÉPTIMO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por los demandantes, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aún cuando sea deficiente, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención de los promoventes, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable en la "Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010", Volumen 1, Jurisprudencia, páginas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
OCTAVO. Estudio del fondo de la litis. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por los actores serán analizados en orden distinto al expuesto en su respectivo escrito de demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno a los enjuiciantes.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio, relativos a la incongruencia de la resolución controvertida, es sustancialmente fundado.
Al respecto, José Francisco Chavira Martínez, en su escrito de demanda, aduce que la resolución no atiende de manera puntual y completa al acto reclamado, los hechos y conceptos de agravio, con relación a la causa de nulidad de la elección.
Aunado a lo anterior, considera que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, hizo un inexacto estudio de los hechos y agravios, porque los estudió de manera aislada.
Por su parte, Magdalena Pedraza Guerrero y Ricardo Quintanilla Leal, en sus respectivos escritos de demanda, manifestaron que, si la autoridad responsable reconoce la inexistencia del cómputo y resultados, la Comisión Nacional de Garantías, en consecuencia, debió resolver la inexistencia de la elección y sus resultados, y ordenar que se convocara a elecciones extraordinarias. Al respecto, afirman que si es un hecho que no se llevó a cabo la jornada electoral, como lo reconoce la Comisión Nacional Electoral, no es posible declarar infundado el recurso de inconformidad.
Previo al análisis de los conceptos de agravio sintetizados en párrafos precedentes, esta Sala Superior considera necesario precisar que el principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las resoluciones emitidas en procedimientos de justicia intrapartidista, como en el caso, consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. Aunado a lo anterior, la resolución tampoco debe contener argumentaciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.
Por cuanto hace a este principio, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda decisión, de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.
Con relación a la congruencia de la sentencia, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.
Sobre la congruencia, Osvaldo A. Gozaíni, en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil”, primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.
Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).
Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría General del Proceso", tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.
Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, aprobada en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro y texto es:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Al respecto, es oportuno señalar que mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por los órganos partidistas encargados de impartir justicia entre su militancia, en tanto que sus resoluciones tienen la misma naturaleza.
Aunado a lo anterior, se debe tener en consideración que este principio se puede advertir del contenido del artículo 58 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que es al tenor siguiente:
Artículo 58. Toda resolución aprobada por la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada, en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.
En el caso, esta Sala Superior advierte que la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el diez de enero de dos mil doce, en el expediente INCA/TAMPS/2782/2011, infringió el aludido principio de congruencia, porque contiene argumentos contradictorios entre sí, además de que la resolución impugnada no corresponde a la controversia planteada por los ahora enjuiciantes, en el recurso de inconformidad, como se evidencia a continuación.
En efecto, en el escrito de demanda del recurso de inconformidad, los ahora actores argumentaron, como una irregularidad grave, que la papelería electoral que se utilizaría en la elección de de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, la hubieran recogido personas externas al partido político, al respecto, expresaron lo siguiente:
13.- El día 22 de octubre de 2011 la comisión nacional electoral envió el total de la documentación electoral a la ciudad de Tampico Tamaulipas, la cual consistía de totalidad de la boletas electorales para la elección de Consejeros Nacionales, Delegados al congreso Nacional y de Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas de igual forma de las respectivas actas para casilla y para los respectivos cómputos en la sede de la delegación Electoral, dicho envió dirigido a los CC. DELEGADOS ESTATALES JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGON TORRES a el aeropuerto Internacional FRANCISCO JAVIER MINA ubicado en la ciudad de Tampico Tamaulipas, los cuales llegaron aproximadamente a las 16:00 hrs; ahí se encontraban desde las 15:00 los compañeros NILDA MARGARITA ALVAREZ JUÁREZ, LEE ALAN GUERRERO ALVAREZ.FRANCISCARIVERA, PORFIRIO CARMELO ZAVALA UVALLE, PEDRO BALDERAS HERNANDEZ, JUAN VÁZQUEZ PADILLA y FERNANDO PÉREZ JACOBO todos ellos candidatos y representantes de planillas, los, cuales se les invito para que observaran la entrega de las boletas y documentación electoral a los Delegados Estatales facultados por la Comisión Nacional Electoral para el hecho, prosigo diciendo que dichos los invitados a observar la recepción del envió avisaron de inmediato a los delegados estatales que un grupo de personas de nombre RAYMUNDO MORA AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL ALVARDO OCHOA, CUITLAHUA CORTEGA MALDONADO, EDGAR GUSTAVO VÁZQUEZ PALOMO, otra persona conocida como EL TAYSON y PEDRO REYEZ HABÍA SALIDO DE LAS OFICINAS DE AEROMEXPRESS CARGO CON UN APROXIMADO DE CUATRO A SEIS PAQUETES y que se habían retirado y subiendo los paquetes en una camioneta Explorer color gris que era custodiada por tres vehículos más entre ellos una suburban amarilla y una camioneta Dodge Durango; por tal motivo los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, ALVARO OBREGON TORRES y acompañantes se apersonaron en las oficinas de la paquetería con razón social AEROMEXPRESSCARGO, una vez ahí nos enteran los referidos delegados y demás compañeros que asistieron a recibir el envió procedente de la ciudad de México, solicitaron a la empresa les entregara la paquetería correspondiente a las boletas de la elección y la respectiva documentación electoral, sin embargo el empleado de dicha empresa les informo que ya había sido entregado al Sr. PEDRO REYEZ quien se acredito con la credencial de elector IFE 106162941 según versa en copia de la guíaAQOI28013801 y el cual portaba una copia de la credencial de la Delegada Estatal JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, la cual entrego para que a su vez el empleado de la paquetería le entregara a él la paquetería en mención y el cual se hacía acompañar por un grupo de personas, esto sucedió aproximadamente entre las 15:00 Hrs. y las 16:00 Hrs de la fecha señalada; prosigo diciendo que en razón de lo anterior los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGON TORRES impusieron ante la PGR denuncia No AP/PGRÍTAMPSTTAM-11/4167/2011 por los delitos que resulten en contra de la empresa AEROMEXPRESS CARGO, nos causa agravio el hecho acontecido que viola todo principio de Certeza y Legalidad, ya la documentación electoral fue recibida por personas no facultadas por ¡a autoridad electoral para el hecho de recoger y trasladar la referida paquetería, violando como se dijo el principio de certeza que le permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado desde origen por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley, para el caso ofrezco las siguientes tesis jurisprudenciales.
(SE INSERTAN TESIS DE JURISPRUDENCIA Y RELEVANTE)
La entrega de la paquetería electoral a persona distinta a la autorizada, vulnera el principio de certeza que debió de otorgar la Comisión Nacional Electoral a mis representados, es cierto que dicho hecho no fue realizado por la Comisión Nacional Electoral, pero al haber entregado la paquetería el personal de aeromexpress a personas, distintas a ALVARO OBREGÓN TORRES y JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, quedo la paquetería electoral en manos de persona que afirmo manipulo la paquetería, se perdió la certeza que debió de haber habido en la citada paquetería.
(SE INSERTA)
Lo anterior pierde la posibilidad de ser catalogado como un acto público que deba ser conservado, debió primeramente a que fue determinante dicho acto, ya que sin haber persona debidamente autorizada para recibir dicha paquetería, fue recibida, estibada y transportada, sin la presencia de representantes debidamente acreditados, no afectado a una parte de las casillas, sino al total de los paquetes electorales, que según la descripción de la guía de aeromexpress era superior a los 500 kilos; en segundo aspecto también se colma ya que dicha irregularidad afecta a todo el universo de candidatos y militantes del Partido de la Revolución Democrática, dicha falta de certeza es totalmente generadora de la nulidad de toda la elección, dejar pasar desapercibida tal falta impide la participación efectiva del pueblo en la vida democrática del Partido. Del loa anteriormente planteado puedo afirmar que la jurisprudencia “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” se actualiza en contrario sensu en la violación a la certeza de quien recibió, estibo y manipulo los paquetes electorales de la elección en comento:
(SE INSERTA TESIS DE JURISPRUDENCIA)
Aún cuando la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas intentara acreditar dicho acto mediante nombramiento otorgado, este carece de toda validez debido a que dicho acto fue realizado por persona distinta a las autorizadas por la Comisión Nacional Electoral en la guía AQ0128013801 de AEROMEXPRESS CARGO y el nombramiento de dicha persona por la Comisión Nacional Electoral debió ser notificada a la totalidad de los integrantes de ¡a Delegación de dicha Comisión mediante acuerdo similar al que con que se ostentan los integrantes mismo que fue otorgado mediante Acuerdo identificado ACU-CNE/10/214/2011, situación que no se dio y que es corroborada por la denuncia de hechos realizada por las personas debidamente acreditadas.
La certeza debió haber de estado presente durante todo el trámite de recepción, estibaje y trasportación por el personal debidamente acreditado para su recepción, dicho vicio afecta a los paquetes y que al tratarse de la totalidad impiden que la votación sea válida.
Debido a que no hay una etapa posterior para aportar pruebas, solicito que los integrantes de la Delegación Electoral en el Estado de Tamaulipas presenten su informe sobre la averiguación previa AP/PGR/TAMPS/TAM-11/4167/2011 presentada por Álvaro Obregón Torres y Josefina Gómez Pedraza, anexando fotografía para su identificación de la instancia competente, debido a que la oficina de AEROMEXPRESS CARGO se encuentra en el aeropuerto y al tratarse de una zona federal, por la entrega de mercancía trasportada por avión, es posible solicitar que AEROMEXPRESS CARGO aporte el video de quien ocurrió a recibir la paquetería, mismo que puede ser comparado con las fotografías que solicito para acreditar que fueron entregadas a persona distinta a las autorizadas en la guía contratada con AEROMEXPRESS CARGO.
La Comisión Nacional de Garantías carece de la competencia para solicitar a la compañía AEROMEXPRESS CARGO el video de la entrega de la paquetería electoral que fue entregada por el contrato que se identifica con la guía AQO128013801, pero él no desahogo de dicha solicitud por parte de la Comisión Nacional de Garantías permitiría que sea solicitado por el Tribunal local electoral o la Sala del Tribunal Electoral competente en su momento procesal oportuno. Bajo este supuesto solicito copia del libro de registro de la caseta de vigilancia de AEROMEXPRESS CARGO del día 22 de octubre del dos mil once en donde se encuentra relacionado quien se presentó a solicitar la entrega de paquetería identificada con la guía AQ0128013801, de la misma forma solicito se de participación a la representación social para que proceda conforme a derecho en contra de quien o quienes recibieron la paquetería entregada bajo la guía AQ0128013801 y quien o quienes dieron la instrucción de acudir a recibir la paquetería entregada bajo la guía AQ0128013801.
(SE INSERTA IMAGEN DE LA GUIA)
Lo anterior hará prueba plena y dará certeza que no hubo persona autorizada que recibiera la paquetería electoral y conforme al código electoral del Estado de Tamaulipas, el código penal del Estado y el código penal federal, se trata de un delito cuando alguien no autorizado recibe en este caso la paquetería electoral, debido a que el Partido de la Revolución Democrática es un ente que celebra elecciones y la papelería que no se entregó a su destinarios es de carácter estrictamente electoral. Ahora bien en esta tesitura se puede observar que la necesidad de que el proceso sea desarrollara por autoridades legítimas es una condición preponderante en la garantía de resguardo y protección del voto sin embargo el hecho de que no se hubiera entregado a los CC. JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGON TORRES, delegados designados por la comisión nacional electoral, para recibir la paquetería, bajo la guía de contrato AQ0128013801, que contenía todas las boletas que se usarían el día de la elección y las actas respectivas, lo anterior no constituiría una violación grave a los principios que dan garantía de certeza y legalidad jurídica a todo el proceso, el agravio se perfecciona precisamente cuando el paquete es recogido y trasladado por persona que no está contemplada dentro de los funcionarios o asistentes de la delegación Electoral debidamente acreditados por la Comisión Nacional Electoral, y que de igual forma la comisión nacional electoral no previo acreditación alguna con antelación para el efecto de que los Delegados debidamente facultados y legitimados no asistieran por causas ajenas a! proceso a recoger dicha paquetería, en este sentido cito en sentido contrario la siguiente tesis jurisprudencial que hace la observancia que si en un órgano menor como lo es la casilla se regula perfectamente la función y los supuestos para generar la certeza la legalidad jurídica del voto, cuanto más en un órgano superior se deben de cubrir los criterios que tutele dicho bien jurídico en la protección y resguardo de la documentación electoral, la persona que recibe sin facultades ni autorización la paquetería electoral es Pedro Reyes C, acompañado de un candidato Cuitlahuac Ortega Maldonado, lo que agrava la certeza y objetividad en el manejo de la documentación por el evidente interés y uso ilícito que le dio y que se reflejó el día de jornada electoral afectando la garantía de certeza y legalidad jurídica al votante el día de la jornada electoral estando plenamente seguro que el proceso de la elección lo realiza gente facultada y preparada por los órganos nacionales electorales:
(SE INSERTAN TESIS Y ESCRITO)
La conformación definitiva de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, fue realizada mediante Acuerdo ACU-CNE/10/214/2011, mismo que se publico 17 de octubre del 2011, en el se puede ver como quedo integrada la Delegación de la Comisión Estatal Electoral en el Estado de Tamaulipas:
(SE INSERTA PUNTO DE ACUERDO)
Las Delegaciones Electorales, cumplen una función importante en el desarrollo del proceso electoral interno, son los responsables de que se garantice que las etapas del proceso se realicen apegadas a la normatividad.
Su función deben ejercerla con sujeción a los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, según lo establece el artículo 3 del Reglamento de la Comisión Electoral.
En ese sentido, el Reglamento de la Comisión Nacional Electoral establece un procedimiento que garantiza mínimamente que los Delegados habrán de conducirse con imparcialidad y objetividad y que tienen la capacidad y conocimientos para realizar los actos electorales.
Al respecto el artículo 12 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral establece que para su funcionamiento contará con una estructura integrada, entre otros, por Delegaciones Estatales, Distritales, Regionales, o Municipales.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de resolver el motivo de inconformidad transcrito, determinó lo siguiente:
Refieren los actores que el día veintidós de octubre de dos mil once la Comisión Nacional Electoral envió el total de la documentación electoral a la ciudad de Tampico Tamaulipas, la cual consistía de la totalidad de la boletas electorales para la elección de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y de Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas de igual forma de las respectivas actas de casilla y para los respectivos cómputos en la sede de la delegación Electoral, dicho envió dirigido a los Delegados Estatales JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGON TORRES al aeropuerto Internacional FRANCISCO JAVIER MINA ubicado en la ciudad de Tampico Tamaulipas, los cuales llegaron aproximadamente a las 16:00 hrs; manifiestan que ahí se encontraban desde las 15:00 los compañeros NILDA MARGARITA ALVAREZ JUÁREZ, LEE ALAN GUERRERO ALVAREZ, FRANCISCA RIVERA, PORFIRIO CARMELO ZAVALA UVALLE, PEDRO BALDERAS HERNÁNDEZ, JUAN VÁZQUEZ PADILLA y FERNANDO PÉREZ JACOBO todos ellos candidatos y representantes de planillas, los, a los cuales se les invito para que observaran la entrega de las boletas y documentación electoral a los Delegados Estatales facultados por la Comisión Nacional Electoral para el hecho, señalan que dichos los invitados avisaron de inmediato a los delegados estatales que un grupo de personas de nombre RAYMUNDO MORA AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL ALVARDO OCHOA, CUITLAHUAC ORTEGA MALDONADO, EDGAR GUSTAVO VÁZQUEZ PALOMO, otra persona conocida como EL TAYSON y PEDRO REYEZ habías salido de las oficinas de AEROMEXPRESS CARGO cargando de cuatro a seis paquetes y que se los llevaron en una camioneta Explorer color gris que era custodiada por tres vehículos más entre ellos una suburban amarilla y una camioneta Dodge Durango; por tal motivo los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, ALVARO OBREGON TORRES y acompañantes se apersonaron en las oficinas de la paquetería con razón social AEROMEXPRESS CARGO, una vez ahí nos enteran los referidos delegados y demás compañeros que asistieron a recibir el envió procedente de la ciudad de / México, solicitaron a la empresa les entregara la paquetería correspondiente a las boletas de la elección y la respectiva documentación electoral, sin embargo el empleado de dicha empresa les informo que ya había sido entregado al Sr. PEDRO REYEZ quien se acredito con la credencial de elector IFE 106162941 según versa en copia de la guía AQ0128013801 y el cual portaba una copia de la credencial de la Delegada Estatal JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, la cual entrego para que a su vez el empleado de la paquetería le entregara a él la paquetería en mención y el cual se hacía a acompañar por un grupo de personas, esto sucedió aproximadamente entre las 15:00 Hrs. y que a las 16:00 Hrs de la fecha señalada; los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGON TORRES presentaron ante la PGR denuncia No AP/PGRÍTAMPSTTAM-11/4167/2011 por los delitos que resulten en contra de la empresa AEROMEXPRESS CARGO. Los incoantes refieren que lo anterior les causó agravio, ya la documentación electoral fue recibida por personas no facultadas por la autoridad electoral para el hecho de recoger y trasladar la referida paquetería, violando como se dijo el principio de certeza que le permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado desde origen por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley.
Con referencia a lo antes mencionado, de autos se desprende la documenta! denominada “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, signada por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral así como la copia de la denuncia mencionada, asimismo se cuenta con lo informado por el órgano de electoral referente a que ese órgano electoral, tuvo por no instalada la jornada electoral (sic) para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegados y delegadas al Congreso Nacional en Tamaulipas al no haberse cumplido los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad y que legalmente no existió sesión de cómputo en la entidad.
Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión de que si como lo informó el órgano electoral no existen resultados de la elección y por ende no existe acta de cómputo, Io aducido por los inconformes no trascendió de forma alguna, de ahí que no haya materia alguna de estudio.
De la transcripción se advierte, en esencia que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó que si como lo informó el órgano electoral no existen resultados de la elección y por ende no existe acta de cómputo electoral, Io aducido por los inconformes no trascendió de forma alguna, de ahí que no haya materia de estudio.
Por su parte, el acta a que hace referencia la Comisión Nacional Electoral, órgano partidista responsable y que obra en copia certificada a fojas ciento cinco a ciento siete del expediente INC/TAMPS/2782/2011, es al tenor siguiente:
Ahora bien, de lo razonado por la responsable en la resolución impugnada y del Acta de la Comisión Nacional Electoral, en contraste con los conceptos de agravio hechos valer en el recurso de inconformidad, que han quedado transcritos con antelación, se advierte que la comisión responsable vulneró el principio de legalidad, en razón de que incurrió en incongruencia al resolver la controversia que se le planteó. Lo anterior, ya que afirmó que no existen resultados de la elección y tampoco acta de cómputo, además de que no hay materia alguna de estudio, sin embargo, la irregularidad alegada para solicitar la nulidad de la elección y para que se convoque a nuevas elecciones, es precisamente una de las razones por las cuales la Comisión Nacional Electoral determinó “tener por no instalada jornada electoral”.
En efecto, los recurrentes adujeron como una irregularidad grave para anular la elección el hecho de que la papelería electoral hubiera sido recogida por personas ajenas a los designados por el Partido de la Revolución Democrática, siendo esa misma razón parte de la motivación de la Comisión Nacional Electoral para determinar “tener por no instalada la Jornada Electoral”.
Así las cosas, para esta Sala Superior resulta contradictorio que en la parte considerativa de la resolución se afirme que “no existen resultados de la elección y por ende no existe acta de cómputo”, y por la otra que se declare “infundado el recurso de inconformidad… interpuesto por JOSÉ FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ Y OTROS quienes impugnan el cómputo estatal de la elección…”, es decir, por una parte considera que no existe cómputo estatal de la elección y por la otra, implícitamente confirma ese cómputo estatal.
En este sentido, se puede afirmar que la resolución ya no se debía circunscribir a determinar si efectivamente se acreditaban las irregularidades aducidas por los recurrentes, sino más bien a establecer si la determinación de la Comisión Nacional Electoral de tener “por no instalada la Jornada Electoral” es válida, para establecer si su consecuencia sería que no se llevó a cabo la elección o que la anuló, lo que implicaría que tampoco se llevó a cabo la sesión de cómputo estatal y que, en consecuencia, se tendría que convocar a elección extraordinaria.
Caso contrario, de tener por celebrada la jornada electoral, el órgano partidista responsable tendría que analizar los conceptos de agravio de los recurrentes, para determinar si la elección es válida o no, con las consecuencias que ello implica.
Así las cosas, para resolver en congruencia, la Comisión Nacional de Garantías, tenía que hacer algún pronunciamiento para determinar lo siguiente:
1. Si la jornada electoral tuvo verificativo.
2. En caso de que se hubiera lleva a cabo la elección, si hubo sesión de cómputo de entidad.
3. En el supuesto de que se hubiera llevado a cabo la jornada electoral y hubiera llevado a cabo la sesión de cómputo estatal, si la elección fue válida.
En este orden de ideas, se puede concluir que la resolución no atiende de manera puntual y completa al acto reclamado, los hechos y conceptos de agravio, con relación a la causa de nulidad de la elección y en particular, con la pretensión de que se convoque a nuevas elecciones, ya que la Comisión Nacional de Garantías hace un estudio incongruente de los hechos y agravios, al analizarlos de manera aislada y al concluir que el recurso de inconformidad es infundado.
En consecuencia, al resultar fundado ese concepto de agravio, lo procedente es revocar la resolución impugnada, por lo que no es necesario analizar los demás conceptos de agravio aducidos por los actores en los escritos de las demandas correspondientes.
NOVENO. Efectos de la sentencia. Al resultar sustancialmente fundado el concepto de agravio en el que se adujo la incongruencia de la resolución impugnada, lo procedente es revocar la resolución dictada el diez de enero de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/TAMS/2782/2011, para efecto de que emita una nueva resolución congruente, atendiendo a lo alegado por las partes y tomando en consideración los elementos probatorios aportados conforme a la normativa partidista.
Para el caso, deberá determinar si se llevó a cabo la jornada electoral de forma válida y, en su caso, si la elección y el cómputo de entidad se llevaron a cabo conforme a las normas intrapartidistas.
Queda vinculada la Comisión Nacional de Garantías a dar cumplimiento a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que le sea notificada, debiendo informar a esta Sala Superior de su cumplimiento, en un plazo de veinticuatro horas posterior a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-119/2012 y SUP-JDC-139/2012, al diverso SUP-JDC-116/2012. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada el diez de enero de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/TAMS/2782/2011, para los efectos precisados en el considerando noveno.
Notifíquese: personalmente a los actores, en los domicilios señalados al efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; por correo certificado a los terceros interesados por no haber señalado domicilio en esta ciudad, y a los demás interesados por estrados. Todo, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos. Lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |